STSJ Castilla y León 165/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:973
Número de Recurso129/2008
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 687/2007, seguidos a instancia del recurrente,contra, VIÑAS DE VALRIBERA S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., BODEGAS LEGANZA S.A. , BODEGAS PORTIA S.L. y

FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de

2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Alexander contra Viñas de Valribera SL, Bodegas Victorianas SA, Bodegas Leganza SA, Bodegas Portia SL y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Alexander, ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, pertenecientes al mismo grupo empresarial, desde el 18/3/1999, fecha en que fue contratado por Viñas de Valribera SL, pasando sin solución de continuidad a Bodegas Victorianas SA el 1/4/2000, a Bodegas Leganza SA el 1/10/2000 y a Bodegas Victorianas SA nuevamente el 1/10/2003. Finalmente el 1/5/2005 se subrogó como empleadora la empresa Bodegas Portia SL. Su categoría profesional es de encargado y su salario mensual de SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2007 se produjo una tormenta de pedrisco que afectó a unas 70 de las 140 hectáreas integrantes de la explotación de Ribera de Duero de la que el actor era encargado.

Ante esa situación, el responsable de las explotaciones, Don Gaspar, encargado de coordinar y prevenir enfermedades en los viñedos, dio instrucciones expresas al actor en el sentido de que se olvidase de los viñedos afectados por el pedrisco y atendiese a los restantes, aplicándoles un tratamiento especifico de prevención de enfermedades fúngicas con oxicloruro de cobre (denominación comercial, ZZ Cobre Super Plus).

Sin embargo, el actor no realizó inicialmente el tratamiento con dicho producto, sino con caldo bordeles, menos activo, y no entró en las fincas en los primeros días aduciendo que las maquinas no podían moverse en ellas a consecuencia de las lluvias habidas.

Tampoco había procedido a despuntar (actividad necesaria para airear las viñas, si la cual éstas se hacen mas propensas a enfermedades) en su totalidad las parcelas existentes en la Zona de Valduero, lo que produjo la perdida de unas dos hectáreas sobre un total de 9.

TERCERO

A principios de julio 07 comenzaron los primeros síntomas de ataque de mildiu y oidio (enfermedades de las viñas), continuando ésta ultima hasta provocar la perdida de la cosecha en los viñedos afectados.

CUARTO

A mediados de julio de 2007 el Sr. Gaspar acudió a las fincas observando que los tractores tenían los ventiladores de los atomizadores en 1ª velocidad, con lo que el tratamiento no penetraba en el racimo, dando órdenes de que se aplicase la 2ª velocidad, cosa que efectivamente se hizo. En el mes de junio los ventiladores se mantuvieron en 1ª velocidad al considerarse por el actor y los tractoristas que no era posible una velocidad superior ya que los tallos se encontraban aun tiernos por las lluvias y se rompían.

La maquinaria existente era la misma que la de años anteriores, dos tractores y dos maquinas de tratamiento.

QUINTO

Los productos a aplicar sobre las fincas son negociados y adquiridos por el departamento de compras de la empresa previa selección de los mismos.

SEXTO

En la madrugada del 28/9/2007 se produjo una helada, alcanzándose temperaturas de -3º C que afectaron a varias parcelas.

SEPTIMO

En total en Bodegas Portia SL no se vendimiaron un total de 61,9 ha, de las que 45 ha lofueron por problemas grave de oidio. Se vendimiaron 68,44 ha.

OCTAVO

Por escrito de 3/10/2007 que obra en autos (folios 8 y 9) y se tiene por reproducido y con igual fecha de efectos, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario.

NOVENO

El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Con fecha 30/10/2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 19/10/2007, que concluyo sin efecto

UNDECIMO

Con fecha 5/11/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación don Alexander, siendo impugnado por VIÑAS DE VALRIBERA S.L., BODEGAS VICTORIANAS S.A., BODEGAS LEGANZA S.A. , y BODEGAS PORTIA S.L. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador, en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, se solicita la revisión del ordinal segundo de los hechos probados, de manera que incluya el siguiente texto: "en el mes de mayo de 2007, se produjo una tormenta de pedrisco que afectó a unas 70 hectáreas de las 140 hectáreas integrantes de la explotación de Ribera de Duero de la que el actor era encargado. Ante esta situación el responsable de la explotación, D. Gaspar, encargado de coordinar y prevenir enfermedades en los viñedos, dio instrucciones expresas al actor en el sentido de que se olvidase de los viñedos afectados por el pedrisco y atendiese a las restantes, aplicándoles un tratamiento específico de prevención de enfermedades fúngicas con oxicloruro de cobre (denominación comercial ZZ Cobre super plus). El actor realizó dicho tratamiento con anterioridad a aplicar caldo bordelés, menos activo, y no entró en las fincas en los primeros días aduciendo que las máquinas no podían moverse en ellas a consecuencia de las lluvias habidas. Tanto el producto con denominación comercial ZZ cobre super plus, como el caldo bordelés, están destinados a tratar la enfermedad de las viñas conocida como mildiu. Al objeto de despuntar las parcelas existentes en la zona de Valduero contrató para realizar la labor a D. Jose Enrique, quien lo efectuó con su tractor".

Se basa para ello en diversos documentos, así cita folio 173, donde figura la fecha de adquisición del producto ZZ cobre plus. Folio 171 donde figura la fecha de adquisición del caldo bordelés por la empresa. Y folios 271, y 273, donde figuran las fechas de adquisición de productos.

Y a partir de dichos documentos, y a partir de la interpretación de dichos documentos, extrae una serie de conclusiones. En definitiva, todo el motivo de revisión se sostiene en una interpretación personal y subjetiva de la prueba propuesta, (tanto los documentos citados, como otros que igualmente señala, como los integrantes en los folios 219, 220, 223 , 224, 260, 194), diferente a la objetiva y desinteresada del Juzgador.

Es conocida la doctrina según la cual, para que pueda prosperar la revisión del relato fáctico, es preciso que la equivocación evidente del Juzgador, se desprenda de "documentos fehacientes" o pruebas periciales. Exigiéndose además que de dichos documentos que se citan como soporte del error del Juzgador, se desprenda de forma inequívoca, sin lugar a interpretación o conjetura alguna, la realidad que se pretende incluir en el relato fáctico.

Siendo lo cierto que dicha circunstancia no puede apreciarse en el caso de autos, puesto que de los documentos citados, no se desprende la realidad que pretende ser incluida por el recurrente en hechos probados, sino que por el contrario dicha realidad sólo puede ser incorporada al relato fáctico en base a unas interpretaciones personalizadas y subjetivas de dichos documentos. Por lo que no se cumple el requisito exigido legalmente para proceder a la modificación del relato de hechos probados.

El primero de los motivos de Suplicación, ha de ser sin más desestimado.

SEGUNDO

Del mismo modo el recurrente, y con amparo doctrinal en el artículo 191 b de la LPL, interpuso un segundo motivo de Suplicación, solicitando la revisión del relato fáctico, de forma que se revise el ordinal tercero, debiéndose incluir el siguiente texto: ...

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