STSJ Castilla y León 363/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1904
Número de Recurso84/2007
Número de Resolución363/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso número 84/2007, interpuesto por D. Rodolfo representado por la Procuradora Dña Elena Cobo de Guzman y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Corral Suarez, contra Resolución presunta por silencio administrativo de la Demarcación de carreteras de Castilla y León Oriental, concepto complemento especifico, diferencias retributivas, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de febrero de 2007 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " estimando íntegramente el recurso, declare:

1.- La nulidad de la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2007, desestimatoria de la petición deducida por el actor el 20 de noviembre de 2006 ante la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental, en Burgos.

2.- El derecho del actor, D. Rodolfo , a la percepción de las diferencias retributivas que existan por el concepto de complemento específico entre el asignado al puesto de trabajo que ocupa, de nivel 20 y el fijado a otro puesto de trabajo de nivel 24, desde el 20 de noviembre de 2002, con sus intereses legales, y de futuro, con condena de la Administración demandada a su abono, en cantidad que se fijará bien en sentencia, bien en periodo de su ejecución."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 3 de septiembre de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando pororden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de septiembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución desestimatoria de la solicitud presentada por D. Rodolfo dictada en fecha 21 de marzo de 2007 por la Subsecretaria, actuando por delegación de la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, que se acumuló a la desestimación presunta, inicialmente recurrida, considera que no hay una obligación legal de que las funciones de los distintos puestos de trabajo consten expresadas en la Relación de Puestos así como que no hay vulneración del principio de igualdad en las retribuciones percibidas por el interesado, en lo que al complemento específico se refiere, respecto de las que corresponden a otros funcionarios por cuanto el puesto con el que se compara es del nivel 24, mientras que el que ocupa D. Rodolfo tiene asignado un nivel 20 y, además, no hay prueba de que las funciones que realiza sean iguales a las de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas que ocupa un puesto de nivel 24.

SEGUNDO

El actor pretende en este proceso que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que correspondan por el concepto de complemento especifico entre el asignado al puesto que ocupa de nivel 20 y el correspondiente a otro de nivel 24.

Funda su pretensión en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española así como en que es contrario a derecho que se abone distinto complemento específico a funcionarios que ocupan puestos en los que prácticamente se desempeñan idénticas funciones e invoca al respecto diversas Sentencias de esta Sala, considerando probado que en el puesto que ocupa ejerce las mismas funciones que el funcionario que tiene un puesto de trabajo de nivel 24.

La Administración demandada considera que el presupuesto de hecho del que parte el actor no está probado y por ello la doctrina jurídica que invoca no es de aplicación, como tampoco lo son las Sentencias de esta Sala a las que se refiere en la demanda.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de dar como hechos probados los siguientes, según resulta de las pruebas practicadas. D. Rodolfo es Ingeniero Técnico de Obras Públicas y ocupa un puesto en la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental en Burgos.

El puesto que ocupa y cuyas funciones desarrolla está ubicado, dentro del organigrama de la citada Demarcación, en el Area II - de Planeamiento, Proyectos y Obras-, es del Grupo B y tiene asignado un nivel

20.

No se ha probado que las funciones desarrolladas por el actor sean iguales que las correspondientes a aquellos puestos de trabajo de nivel 24.

CUARTO

Antes de expresar las razones que nos llevan a hacer la anterior declaración de hechos probados y, en la medida en que la cuestión que plantea el recurso que ahora nos ocupa, ya ha tenido respuesta por esta Sala, conviene recordar cual es la doctrina general aplicable al caso.

Así tanto en la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006 (recurso 153/2005 ) como en la de 21 de septiembre de 2007 (recurso 322/06), a las que se remite el actor, se dijo en el Fundamento de Derecho Cuarto, y ahora reiteramos que "Al efecto se ha de traer a colación la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª de 15 de junio de 2005, rec. 85/2003 que realiza una sinopsis del alcance de la concepción del complemento de destino, sobre la base de la Ley 30/84 , y dice:

" a) este tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 1990 daba por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos de los distintos puestos.

  1. también la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 17 de marzo de 1986 , dictada en interés de la ley, y en la de 17 de enero de 1987 ha subrayado que "el complemento de destino corresponderá a aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad", siendo evidente que las cualidades de "particular preparación técnica" o "especial responsabilidad" están referidas a puestos de trabajo concretos y no son atribuidos a los funcionarios "ingenere" de unos Cuerpos especiales por la preparación técnica obtenida, sino a las propias asignadas a determinados puestos de trabajo.

  2. la sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1994 (en el recurso de casación 872/92 ), declaró que el complemento de destino sólo se reconoce a los puestos que requieran una especial preparación técnica añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o supongan una especial responsabilidad (sentencias de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988 y 1 de octubre de 1991 , entre otras).

  3. la sentencia de 6 de abril de 1989 señala que "los distintos puestos de trabajo pueden generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo, aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen y complejidad del trabajo que se desempeña, o por la complejidad y responsabilidad de la gestión", de suerte que, según puntualiza la sentencia de 1 de octubre de 1991 , "la índole del puesto desempeñado y no las cualidades profesionales del funcionario, ni el campo en que se desarrollan sus funciones, es el que determina las percepciones del complemento de destino".

  4. esa Sala, en sentencias de 17 de enero, 13 de febrero, 19 de mayo de 1997 y 28 de abril de 1999 , entre otras, recuerda que los títulos son categorías de creación legal y el que en una medida de carácter organizatorio, como es la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazas en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, supone que las disposiciones de ese signo tienen en cuenta para la catalogación y para la provisión de las plazas, no sólo las titulaciones y especialidades que a cada uno concierne, sino que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo, en el cual lo que está en juego no es la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal.

Este criterio se reitera en el fundamento décimo de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de abril de 1998 cuando subraya que "la existencia de...

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