STSJ Galicia 2361/2008, 25 de Junio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:2517
Número de Recurso6095/2005
Número de Resolución2361/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006095/2005 interpuesto por Dª. Camila, y D. Fermín contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Camila, y D. Fermín en reclamación de VIUDEDAD Y ORFANDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429/2005 y 429/05 de Social nº 3, sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Camila, contrajo matrimonio con el hoy fallecido D. Juan María el 22-10-1983, habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijos: Edurne nacida el 13-8-1988 y el también demandante D. Fermín, nacido el 16-8-1984./ Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Rivadavia de 28-2-1989 , recaída en los autos de separación matrimonial nº 77/88, se declaró la separación matrimonial de los indicados./

SEGUNDO

En fecha 30- 3-2005, la actora Dª. Camila, solicitó pensión de viudedad y orfandad a favor de su hija Edurne, y el actor D. Fermín, solicitó prestación de orfandad, prestaciones que fueron denegadas por sendas Resoluciones de la D.P. del INSS, de 29-4-2005, y de 12-4-2005 por noreunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y no encontrarse en alta o situación asimilada y no haber completado el periodo de cotización de 15 años./ Interpuestas reclamaciones previas fueron desestimadas por Resolución de 24-5-2005./ TERCERO.- El causante D. Juan María falleció en Agosto de 1998 ignorándose el día, la hora y el lugar de dicho fallecimiento./ Fue encontrado muerto el día 16-8-1998 en el lugar de Ponte do Pereiro-Ponte de Lima-Portugal./ CUARTO.- El causante acredita las siguientes cotizaciones: 1) al R. General: del 9-8-83 al 14-8-83: 6 días./ del 22-5-84 al 20-11-84: 183 días./ Del21-11-84 al 20-2-85: 92 días./ 2) Al R.E.T.A. desde el 1-12-86 al 30-4-88: 517 días./ Figuró de alta en dicho Régimen desde el 1-12-86 al 30-11-92 y desde el 1-11-95 al 31-8-98, figurando sin pagar los siguientes periodos, del 1-5-88 al 30-11-92 y del 1-11- 95 al 31-8-98".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las demandas acumuladas interpuesta por Dª. Camila, y D. Fermín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Dª Camila Y D. Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente violación por interpretación errónea del art. 117.1 de la LGSS y violación por inaplicación de los artículos 174.1 y 175.1 del mismo texto legal; alegando en esencia que los citados preceptos disponen que no se necesita periodo previo de cotización para causar derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad si el causante falleció a consecuencia de accidente no laboral; en el supuesto de autos, en contra de lo que establece la sentencia de instancia, el fallecimiento del causante deriva de accidente no laboral y ello por cuanto que del relato fáctico resulta que el causante fue encontrado muerto el 16-08-98 en el lugar de ponte do Pereiro -Ponte de Lima (Portugal), y por ello estamos ante un supuesto de desaparición de una persona que aparece muerta en circunstancias extrañas, que no se determinó la causa de la muerte lo que estima la recurrente que nos lleva a la conclusión de que el óbito del causante fue consecuencia de un acontecimiento violento y extraño pudiendo concluirse que el mismo es consecuencia de un accidente por la vía de presunciones, pues los indicios (desaparición, lugar insospechado al tardar en encontrarse el cadáver varios días, la falta de señalamiento de ninguna enfermedad como causa de la muerte, permiten suponer que el óbito fue derivado de accidente, según las reglas del criterio humano, por la inexistencia de prueba de contrario y por el principio "in dubio proa operario".

Si se considera el fallecimiento del causante, consecuencia de accidente no laboral, no se necesita periodo previo de cotización, conforme a los arts 174.1 y 175.1 de la LGSS y nace el derecho a las prestaciones de viudedad y orfandad interesadas.

Que analizando el motivo de oposición relativo a imputar a aquella causa de fallecimiento la consideración de "accidente no laboral", (requisito que se revela ineludible observancia para salvar el déficit cotizatorio de quien, y aun considerando que la misma se produjo desde una situación asimilada al alta, no reunía "un período de cotización de quinientos días, dentro de (los) cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante..." -art. 174 1.1 de la LGSS , en relación al contenido del Informe de Vida Laboral obrante al folio 24-).

Razona el Juzgador en contra de aquella litigiosa condición al mantener que el fallecimiento no deriva de accidente no laboral " no encaja en el criterio que al respecto mantiene la jurisprudencia del TribunalSupremo...que ha definido (el accidente) como cualquier menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional... o como suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño..." (ex SSTS de 27 de octubre de 1992 y 2 de junio de 2004 ).

Cierto es que la posterior sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2005 , (reiterando lo manifestado en sus pronunciamientos de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo, 14 de julio y 11 de diciembre de 1997, 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo de 1999 y 10 de abril de 2001), ha venido, efectivamente, incardinando los fallos cardíaco-vasculares o circulatorios, (e "igualmente los que se producen en el cerebro") dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 . Asimilación que, sin embargo, no puede extenderse hasta el punto de considerar a dicha patología siempre y, en todo caso, constitutiva de un accidente no laboral.

Sostiene, en este sentido, la STS de 30 de abril de 2001 (cuya doctrina, a efectos de contradicción, recoge su Auto de 9 de julio de 2003 ) que "ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer (tal) asimilación, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral". Así cuando dicho precepto define (negativamente) el accidente no laboral como aquél que no sea accidente de trabajo, lo que se está destacando es que "el ingrediente de accidente, en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4 (...) Desde luego - añade dicha sentencia- hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es "daño o detrimento corporal causado...

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