STSJ Galicia 2344/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:2451
Número de Recurso1823/2008
Número de Resolución2344/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001823 /2008 interpuesto por COFRICO SERVICIO TECNICO SL contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Imanol en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado COFRICO SERVICIO TECNICO SL, COFRICO SL , COFRICO CLIMA LS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000749 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Imanol, mayor de edad y con DNI número NUM000, vino prestando servicios para las demandadas mediante los siguientes contratos: 1) Para la empresa Cofrico, S.L. del 25 de febrero al 24 de noviembre de 1.999 mediante contrato y circunstancias que no constan. 2) Para Cofrico Servicio Técnico, S.L. mediante contrato suscrito el día 25 de noviembre de 1.999, contrato eventual por circunstancias de la producción y vigencia hasta el 24 de mayo, si bien fue prorrogado hasta el 24 de diciembre de 2.000, jornada completa y categoría de profesional de oficio 1. 3) Para Cofrico Clima, S.L. del26 de diciembre de 2.000 al 25 de junio de 2.001 mediante contrato y circunstancias que no constan. 4) Para Cofrico Servicio Técnico, S.L. mediante contrato suscrito el día 27 de junio de 2.001 por tiempo indefinido, jornada completa y categoría de frigorista oficial de lª./

Segundo

El trabajador venía percibiendo un salario mensual de 1.654,16 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./Tercero.- Por medio de carta de fecha 19 de octubre de 2.007, notificada al actor el mismo día, la empresa le comunicó que lo despedía con efectos desde el 19 de octubre en base a los siguientes hechos: "Los pasados días 1, 2, 3, 4 y 5 de Octubre de 2007 no compareció usted a trabajar a pesar de ser días laborales, sin que haya aportado tampoco ningún justificante que ampare sus ausencias"./Cuarto.- A principios de año la empresa de acuerdo con los trabajadores fijó los períodos vacacionales de cada empleado, asignándole al actor los siguientes: 23 a 27 de abril, 16 a 20 de julio, 30 de julio al l0 de agosto y 24 a 28 de septiembre, calendario que el encargado rehizo en septiembre pero sin variar las vacaciones del demandante. Pero durante el año se solían variar ciertos períodos y el trabajador no disfrutó los días de abril que tenía previstos y que trabajó, y la empresa les daba vacaciones en días en que no había trabajo y al actor se las señalaron: del 26 de febrero al 2 de marzo y del 26 al 30 de marzo y el 17 de agosto, días que no tenía fijados en el calendario como de vacaciones./ Quinto.- Al disfrutar vacaciones o días de asuntos propios, que solicitaban al encargado o bien a la administrativa, se solían firmar unos partes, no siempre, y a veces se firmaban una vez disfrutados: los días de vacaciones o asuntos propios. El actor firmó partes de todos los días disfrutados a lo largo de 2007 salvo la semana de septiembre. Tampoco consta firmado parte alguno de vacaciones por los 5 primeros días de octubre, que el actor comunicó a sus compañeros que tenía vacaciones sin que conste que tal circunstancia fuese conocida por el encargado, que no lo llamó para preguntarle el motivo de no acudir al trabajo. Reincorporado a la empresa, el trabajador prestó servicios hasta su despido./Sexto.- No consta que el actor haya faltado nunca al trabajo./ Séptimo. Las 3 demandadas se anuncian como "Grupo Cofrico", dedicadas Cofrico Clima, S.L. y Cofrito, S.L. al estudio, proyecto y montaje de instalaciones de climatización y aire acondicionado la primera e instalaciones de frío industriales y comerciales la segunda, siendo el objeto de Cofrico Servicio técnico, S.L. el servicio postventa y contratos de mantenimiento./ Octavo. El demandante conocía la existencia de las 3 demandadas y la relación existente entre las mismas antes de presentar su demanda inicial./ Noveno. Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29 de octubre de 2007 frente a la empresa Cofrico Servicio Étnico, S.L., a misma tuvo lugar el día 13 de noviembre con el resultado de sin avenencia. No se intentó conciliación ante el SMAC frente a las otras dos codemandadas./ Décimo. El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones de caducidad, falta de acción, de legitimación pasiva y reconciliación previa alegadas por las empresas Cofrico S.L. y Cofrito Clima S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por d. Imanol frente a la empresa Cofrito Servicio Técnico, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de Que fue objeto el mismo con fecha19 de octubre de 2.007 por parte de esta empresa, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 15.662,52 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 55,14 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados de entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas frente a dicha empresa, de las que la absuelvo y desestimando la demanda del actor frente a las sociedadazas Cofrico S.L. y Cofrico Clima, S.L., a las que absuelvo

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada, Cofrico Servicio Técnico S.L, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la supresión del hecho probado sexto que dice:"Sexto.- No consta que el actor haya faltado nunca al trabajo".

Y ello por cuanto a juicio del recurrente supone una clara predeterminación del fallo, toda vez que el trabajador ha sido despedido precisamente por faltar 5 días consecutivos al trabajo. Y porque no existe sustento probatorio. Y se contradice con lo sustentado en fundamentos de derecho de la misma resolución.

La revisión pretendida no procede. No supone predeterminación alguna. No se contradice en absoluto con la fundamentación jurídica. El Juez de Instancia constata una situación acaecida a lo largo de su relación laboral. Y así se corrobora en el fundamento de derecho cuarto, en el que expresamente se razona que no consta que "haya faltado nunca al trabajo durante los 6 años que trabajó para dicha empresa". Las ausencias del 1 al 5 de octubre, son precisamente la base de la cuestión de fondo, pero a ellas no se refiere, el hecho probado impugnado.

Por ello y porque este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, y puesto que la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estamos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00 ...), por lo que merece ser rechazado.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción de los artículos 54, 55.4 y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 108.1 y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral y, finalmente, lo dispuesto en los artículos 16.1 y 18 del Acuerdo Marco para la sustitución de la ordenanza de Comercio (BOE de 9 de Abril de 1996 ) por remisión expresa al mismo de1 Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Metal de Lugo, articulo 50 del mismo, (DOG 21/02/2005 ).

Son hechos probados de la resolución de Instancia, en lo atinente a la resolución del presente recurso los siguientes:

Primero

El demandante D.Imanol, mayor de edad y con DNI número NUM000, vino prestando servicios para las demandadas mediante los siguientes contratos: 1) Para la empresa Cofrico, S.L. del 25 de febrero al 24 de noviembre de 1.999 mediante contrato y circunstancias que no constan. 2) Para Cofrico Servicio Técnico, S.L. mediante contrato suscrito el día 25 de noviembre de 1.999, contrato eventual por circunstancias de la producción y vigencia hasta el 24 de mayo, si bien fue prorrogado hasta el 24 de diciembre de 2.000, jornada completa y categoría de profesional de oficio 1. 3) Para Cofrico Clima, S.L. del 26 de diciembre de 2.000 al 25 de junio de 2.001 mediante contrato y circunstancias que no constan. 4) Para Cofrico Servicio Técnico, S.L. mediante contrato suscrito el día 27 de junio de 2.001 por tiempo indefinido, jornada completa y categoría de frigorista oficial de lª.

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