STSJ Canarias 6/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:1782
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus Ilma.

Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2008 .

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo nº. 1/08 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº. 1/06 proveniente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Las Palmas, en el que por la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº. 2/07, se dictó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2007,

actuando como Magistrada-Presidenta la Ilma. Sra. Doña María Oliva Morillo Ballesteros, y cuyo FALLO es del tenor literal

siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pablo como autor criminalmente responsable de un

delito de asesinato con alevosía, ya definido, con la concurrencia de agravante de parentesco a la pena de diecisiete años y seis

meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Dª Marí Juana en concepto de daño moral en la cantidad de ciento ochenta mil euros, que

devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Para el

cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad

por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Las Palmas, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº. 1/06 , por el presunto delito de Asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial Sección Sexta de Las Palmas al Rollo 2/07 , en el que recayó sentencia con núm. 79/07 de fecha 9 de Noviembre de 2007 , cuyos hechos probados tienen el siguiente contenido:

"En el mes de septiembre de 2004 Dª Consuelo con dieciocho años de edad llegó a España procedente de su país Bolivia para reunirse con su madre Dª Marí Juana quien residía en Las Palmas desde un año antes, llegando poco tiempo después el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que Consuelo mantenía una relación sentimental.

La relación que mantenían se deterioraba y atravesaba una crisis que motiva serias dudas en Consuelo para irse a vivir con el acusado, quien ejercía un control y acoso continuo, llamándola varias veces al día, persiguiéndola y controlando los lugares y personas que frecuentaba.

Durante la estancia en Gran Canaria vivían separados porque no tenían dinero para compartir un piso, si bien durante un año Consuelo se mostró indecisa respecto de vivir juntos.

Pablo se trasladó a vivir a Barcelona, y tiempo después se vio obligado a regresar a Las Palmas, y planearon irse a vivir juntos el 5 de octubre de 2005 después de que el día 30 de septiembre Consuelo le dijera a Pablo que ya tenía un piso.

El día uno de octubre de 2005 el acusado y Consuelo estuvieron junto con una amiga de ella, María Esther, en el bar Canguro del Barrio de San Cristóbal, y cuando María Esther se marchó, se fueron juntos al domicilio de Consuelo, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 Bloque NUM001 NUM002 de Las Palmas.

Una vez en el mismo se acomodaron e incluso se quitaron parte de la ropa, entablando una conversación sobre sus sentimientos mutuos en la que ella le manifestó que no quería continuar la relación con él.

El acusado contrariado con la noticia y de forma sorpresiva, sin que ella pudiera defenderse la agarró fuertemente del cuello con ambas manos presionando con sus pulgares en la glotis de ésta con intención de asfixiarla, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica.

Ya muerta el acusado arrastró el cadáver de la joven hasta su cuarto, lo escondió debajo de la cama y cerró la puerta del dormitorio, colocando las llaves en el bolso. A continuación cogió un taxi hasta su domicilio donde se cambió de ropa y se fue de paseo a la zona de las Canteras.

A la mañana siguiente el cadáver de la joven Consuelo fue encontrado por su madre, tras lo cual el acusado fue detenido en su domicilio de la calle Joaquín Costa por efectivos policiales.

Una semana antes de los hechos el sábado 24 de septiembre de 2005 cuando Pablo regresó de Barcelona, donde había estado trabajando en la vendimia, agredió a Consuelo en plena vía pública. Por lo que formuló denuncia en Comisaría acudiendo más tarde a retirarla; no obstante el procedimiento siguió su curso y fue condenado por un delito de maltrato familiar del artículo 153 del CP en sentencia de 24 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de esta capital a las penas de cuatro meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del condenado D. Pablo, ha sido interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C., en calidad de apelante por la Procuradora Dª Alicia Marrero Pulido en nombre y representación del condenado D. Pablo, bajo la dirección de la Letrada Dª María del Pilar Santana Rodríguez y en calidad de apelados por el Procurador D. Carlos Sánchez Ramírez en nombre y representación de Dª Marí Juana bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier De La Llave Cadahia, por la Procuradora Dª María del Carmen Sosa Doreste en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer, bajo la dirección de la Letrada Dª Lidia Delgado Estévez, y por el Ministerio Fiscal

Se señaló el día 25 de Marzo de 2008 para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, lo que así se llevó a efecto.Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, a quien por turno corresponde, con licencia concedida para estudios por el C.G.P.J. en los días 27 y 28 de marzo , y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación presentado por la defensa de Pablo se sustenta en los seis motivos siguientes: 1.- El primero hace referencia al quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la L.E.Crim ., en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , y arts. 61.1.d y 70 de la L.O.P.J . , al carecer de motivación necesaria tanto el veredicto del Tribunal del Jurado como la sentencia dictada por la Magistrada Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el proceso penal cuya sentencia es objeto de apelación ante esta Sala. 2.- El segundo de los motivos se fundamenta en el art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim ., por cuanto que, de la prueba practicada se deduce que no concurrió en los hechos que se enjuician la circunstancia agravante de alevosía, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta al recurrente, atendida la prueba practicada. 3.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) de la L.E.Crim ., se interpone recurso por infracción del art. 25 y 9.3 de la C.E ., en relación con el art. 23 del C.P . por infracción de Ley, al estimarse incorrectamente en la resolución recurrida, la agravante mixta de parentesco. 4 .- Al amparo de lo que preceptúa el art. 846 bis c) apartado b) de la L.E.Crim ., la parte recurrente alega como motivo de recurso, la infracción del art. 21.4º del C.P ., al no haberse apreciado a su entender la atenuante de responsabilidad criminal de confesión de la infracción a las autoridades, o subsidiariamente del art. 21.6 del mismo cuerpo legal, en relación con el párrafo 4º , al no haberse apreciado la atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades.

5.- El siguiente motivo de recurso lo fundamenta la defensa del condenado al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) de la L.E.Crim ., por infracción del art. 21.6 del C.P. en relación con el párrafo 3º del mismo precepto, al no apreciar la parte recurrente la atenuante analógica de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante. Y 6.- Como último motivo de recurso, formula, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim ., la impugnación de la cuantía indemnizatoria, en base a lo establecido en el art. 115 del C.P ., pues la sentencia recurrida dispone que el acusado indemnizará a la madre de la

víctima, Dña. Marí Juana, en la suma de 180.000 €., sin haber razonado ni motivado, a su entender, el montante fijado.

SEGUNDO

Como se ha dejado constancia en el apartado anterior, la parte apelante fundamenta su recurso en diferentes motivos, siendo el primero de ellos el referido al quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) de la L.E.Crim ., en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , y arts. 61.1.d y 70 de la L.O.P.J . , al carecer de motivación necesaria, tanto el veredicto del Tribunal del Jurado, como la sentencia dictada por la Magistrada Presidenta de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el proceso penal, cuya sentencia es objeto de apelación ante esta Sala.

  1. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO

    Por lo que respecta a la falta de motivación del veredicto, el recurrente fundamenta su alegación en que el Tribunal del Jurado no explicó las razones por las cuales daban por válidos determinados hechos, puesto que en el veredicto no se diferencia entre los que es fuente...

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