STSJ Galicia 582/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:3606
Número de Recurso4176/2003
Número de Resolución582/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a veinticuatro de julio de 2008.Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4176/2003, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN SAN SALVADOR DE POIO, defendida por la Letrada Dª. SUSANA BUCETA OTERO contra el CONCELLO DE POIO, representado por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR LÓPEZ Y RIOBOO BATANERO y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LOIS FERNÁNDEZ, habiendo comparecido como parte codemandada la mercantil CONPRO CAEIRA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y defendida por el Letrado D. MIGUEL G. ROCAFORT LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Poio de 22 de abril de 2002, por la que se concedió licencia de obra para la construcción de un edificio de viviendas en la Rúa Oitaven, La Caeira (Poio) a la entidad CONPRO CAEIRA, S.L.

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Pontevedra, por éste se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente. Presentada la demanda y considerando recurrida también el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento, por el Juzgado se dictó auto, de fecha 30 de enero de 2003 , declarando su incompetencia material y atribuyéndosela a esta Sala. Recibidas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, se personaron siguiéndose hasta su culminación.

Segundo

La actora, recibido el expediente administrativo, se le puso de manifiesto presentado, dentro del plazo legal, la correspondiente demanda en la que señala que, pese a que la solicitud de licencia se presentó el 29 de enero de 2002, en sustitución de un anterior proyecto presentado en 1.996, habida cuenta de que el expediente se siguió con el número 10/96 y que se abonó lo que había ingresado por el Impuesto de Construcciones y Obras, entiende que la solicitud de licencia se presentó en 1996 y por lo tanto antes de la aprobación del PGOM por acuerdo plenario de 28 de julio de 2000, de forma que le resultaría aplicable el Planeamiento vigente al tiempo de la solicitud.

Señala que de la escritura de compraventa presentada por la interesada resulta la segregación de la finca matriz de una parcela de 3.523 metros cuadrados, con destino a apertura de viales y zona verde, que se compró por el módico precio de 100.000 Ptas. Señala como primer motivo de impugnación que dicha finca no fue cedida al Concello sino que, por el contrario, con la aprobación del PGOM, fue objeto de una recalificación urbanística dotándola de un enorme aprovechamiento.

Alega que el convenio urbanístico número 21, incorporado al PGOM y en base al cual se concede la licencia impugnada, no fue objeto de aprobación inicial ni sometido a información pública, lo que ha sido recurrido por la demandante en el Recurso 5065/2000. En cualquier caso niega que dicho convenio tenga alguna virtualidad habida cuenta de que estaba sometido a la condición de que en el plazo de seis meses, desde la publicación de la aprobación definitiva del PGOM, se presentara el Proyecto de Urbanización correspondiente, por lo que transcurrido este plazo devino ineficaz.

En el proyecto de edificación licenciado se contienen unos terrenos ajenos al polígono, así en la ficha 16 se indica que la superficie total del mismo es de 3.613 metros cuadrados, en tanto que en proyecto y en su memoria se indica que la finca en la que se ubicará la construcción tiene una superficie de 4.166,50 metros cuadrados, indicando erróneamente que la totalidad de la misma se encuentra en el polígono 16, de lo que concluye que todas las cesiones son las que se tenían que haber realizado como consecuencia del Plan Parcial, de modo que ya pertenecían al Ayuntamiento por que no cabe incrementar aprovechamientos sobre cesiones de superficie que ya tendría que haber sido cedido, para viales y zonas verdes.

Alega que en el proyecto se vulnera el uso pormenorizado contenido en el PGOM que establece que deberá ser destinado a zona verde y equipamientos, al preverse en el proyecto una plaza y un parque infantil, que se trata de dotaciones y no de equipamiento.

Se incrementa la superficie del polígono en el proyecto que pasa de 3.613 metros cuadrados en la ficha a 4166,50 metros cuadrados, lo que supone un incremento de 553,5 metros cuadrados que representa un 15,32%, suprimiéndose con el incremento una zona verde y un vial.

Excede tanto del aprovechamiento establecido en el Art. 11.1 letra b) de la Ley 1/97 del Suelo de Galicia que no podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea, con una superficie máxima construida de8.250 metros cuadrados. En el presente caso se construye una superficie bajo rasante de 2.666,79 metros cuadrados y sobre rasante de 3613 metros cuadrados, por lo que tratándose de una parcela de 3.613 metros cuadrados la edificación máxima no podría sobrepasar los 2.980,725 metros cuadrados. Pero además también se excede la densidad, porque al máximo de 100 por hectárea a una finca de 3.613 metros le corresponderían 36 y se pretenden construir 36 pisos y 9 apartamentos, esto es, en total 45 viviendas.

Por último niega que la finca tenga la condición de solar habida cuenta de que a pesar de colindar con vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2009
    • España
    • July 9, 2009
    ...la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2008 en el recurso 4176/2003 por la que se estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Poio contra el Acuerdo adopt......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR