STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4453
Número de Recurso572/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ana contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha nueve de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Ana frente a EXCAVACIONES BARANDA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - DÑA. Ana presta servicios por cuenta de la demandada, con antigüedad de 1/07/1994, categoría profesional de oficial 1ª administrativa, y salario bruto mensual de 1.556,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - La entidad demandada esta incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Construcción de Bizkaia, publicado en BOE de fecha 9/09/2003 , cuyo artículo 85 , por lo que a este pleito interesa, tipifica como faltas muy graves:

    8. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

    El artículo 86.1.III establece, entre las sanciones por falta muy grave, la suspensión de empleo ysueldo de dieciséis a noventa días.

  3. - Con fecha 16/03/2005 la empresa demandada entregó comunicación a la actora con el siguiente tenor literal:

    "Por medio del presente escrito se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido iniciar en el día de hoy expediente disciplinario contradictorio contra Usted, por los siguientes hechos, que seguidamente se relacionan: por grabar (mediante una grabadora de MP3 las conversaciones mantenidas (en horario de trabajo y sobre la actividad misma de la empresa) con sus compañeros de trabajo, y las conversaciones de estos ¿incluso- con personas distintas a usted, sin contar para ello con autorización de ninguna clase. De tales hechos, ha tenido conocimiento la empresa el pasado día 11 de marzo de 2005, cuando por casualidad se encontró en las instalaciones de la misma una grabadora de MP3 donde constan grabadas conversaciones diversas mantenidas por Usted con distintos compañeros de trabajo e ¿inclusoconversaciones de estos ¿de sus compañeros de trabajo- con personas distintas a usted; grabadora de MP3 que, como con posterioridad ha podido conocer la empresa, es de su propiedad", señalándose el plazo de cinco días para alegaciones.

  4. - Con fecha 8/04/2005, la empresa demandada comunica a la actora la imposición a la misma de la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante sesenta días por tales hechos, cuyo contenido, que obra en autos, se da por reproducido, imputándole una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza en el trabajo y otra falta muy grave de falta grave de respeto y consideración a sus superiores y compañeros de trabajo.

  5. - La actora reconoce haber procedido a grabar con la grabadora MP3 de su propiedad de la misma con varios compañeros de trabajo y con el jefe de personal.

  6. - El 10/05/2005 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ana contra EXCAVACIONES BARANDA, S.A., debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al actor de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días por comisión de falta muy grave a la actora por parte de la empresa de fecha 8 de abril de 2005.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora a la que se ha impuesto una sanción por faltas muy graves de 60 días de suspensión de empleo y sueldo en temática propia de grabaciones sonoras en MP3 de compañeros y jefaturas con afectación indiscriminada y a terceros que ha sido incluso reconocida por la propia trabajadora en alusión a un interés de prueba en ámbitos de conflictividad con hostilidad laboral, para ello las dos o tres faltas se subsumen en una sanción que se confirma.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otro jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiererecoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación por adición de un nuevo hecho declarado probado en el que se tenga en cuenta su situación de incapacidad temporal y el estado de ansiedad laboral en el que se produce la resultancia de los hechos, a criterio de esta Sala resulta intrascendente y no atenuante de cualquier comportamiento habido en el ámbito propio de las sanciones laborales, por lo que a lo sumo estaríamos ante una graduación valorativa de carácter jurídico que resulta inexigible e innecesaria en dicha constatación actual al margen de que tales documentales no corraboran la situación particular y concreta y si solo una genérica e indeterminada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también...

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