STSJ Canarias 364/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:1579
Número de Recurso227/2007
Número de Resolución364/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000227/2007 , interpuesto por Matías , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000795/2004 en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Matías , en reclamación de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Luis Enrique y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de diciembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Enrique , nacido el 1 de febrero de 1948, prestaba servicios para D. Matías , con antigüedad de 1 de octubre de 1974 y categoría de peón de recogida, folio 234. Era miembro del Comité Empresa y Delegado de Prevención, folio 237.SEGUNDO.- La empresa es la concesionaria del servicio de recogida de basura, limpieza viaria, jardines y playas del municipio de Arona. TERCERO.- El 3 de diciembre de 2001 la empresa se comprometía a que en el plazo de tres meses renovaría los vehículos amortizados en el municipio de Arona, folio 260.CUARTO.- El 23 de enero de 2003 por CC.OO. se presenta preaviso de huelga con fundamento, entre otros puntos, en el mal estado de los camiones, que superaban más de 10 años en funcionamiento, no existía renovación de la flota ni ampliación, folio 267.QUINTO.- El 28 de enero de 2002 la empresa se comprometía a realizar inspecciones mensuales de los vehículos de recogidas, folio 275. SEXTO.- El 5 de febrero de 2002 la empresa informó al Comité de Huelga que la renovación de la flota se realizaría el 3 de marzo de 2002, según compromiso adquirido por la Dirección el 3 de diciembre de 2001. SÉPTIMO.- El 27 de febrero de 2002 se desconvoca la huelga, siendo uno de los acuerdos alcanzados que la renovación de la flota se haría el 3 de marzo de 2002, folio 272.OCTAVO.- El 1 de febrero de 2003, sobre las 3 A.M. en la calle Los Sabandeños, en los Cristianos, el trabajador se encontraba prestando servicios. D. Luis Enrique iba situado en la parte izquierda trasera del camión marca Renault modelo DG 21020, subido en una plataforma de aproximadamente 30 x 40 cm. En la parte derecha del camión se encontraba el otro peón D. Manuel . D. Luis Enrique soltó la mano derecha para colocar una bolsa de basura que había quedado mal colocada y se salía de la compactadora en la parte trasera, quedando asido con la mano izquierda en dicho momento, el camión giró a la derecha cogiendo un bache. Luis Enrique perdió el equilibrio cayó al suelo y se golpeó en la cabeza falleciendo con posterioridad.NOVENO.- El vehículo estaba matriculado el 30 de marzo de 1988, folio 221.DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo constató que el camión no tenia marcado CE, ni declaración CE de conformidad (RD 1435/1942 y anexo 17 RD 1225 /1997 ). La ITV la tenía vencida desde el 14 de septiembre de 2002. Se había producido un cambio de lugar de la plataforma de su origen de fabricación para soldarla al equipo elevador. La plataforma era de escasas

dimensiones la agarradera insuficiente y no era antideslizante. El camión carecía de señalizaciones acústicas de emergencia, o dispositivo de alarma que pudieran utilizar los peones con el fin de avisar al conductor en caso de ocurrir cualquier incidencia. El trabajador carecía de casco o arnés. La evaluación de riesgos era de junio de 2001, Grupo MGO. El trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales. No se había realizado examen médico al trabajador. UNDÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de una sanción de 27.049,08 euros.DUODÉCIMO.- La empresa presentó recurso contencioso administrativo y por Sentencia de 17 de enero de 2006 se estimó el recurso anulando el acto impugnado, al apreciarse la caducidad del expediente. Por STSJ de 27 de abril de 2006 se desestimó el recurso interpuesto, folios 200-206. El 26 de mayo de 2006 por la Dirección General de Trabajo se archiva el expediente a haber transcurrido el plazo de prescripción, folio 207. DECIMOTERCERO.- Por Resolución de 28 de mayo de 2003 se reconoce a Doña Marcelina pensión de viudedad en relación a una base reguladora de 2.038,27 y un porcentaje de la pensión del 48%, folio 109, así como pensión de orfandad del 52% en relación a una base reguladora de 2.038,27 euros, folio 137. DECIMOCUARTO.- En expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución el 15 de julio de 2005 imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de Viudedad, Orfandad, Auxilio por defunción. Presentada reclamación previa por la empresa fue desestimada, folio 121, 123 y 155.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Luis Enrique , debo absolver a éstas de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Matías , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la empresa impugnó la Resolución que le impuso el recargo de prestaciones (de viudedad y orfandad) causadas por la viuda e hijos de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, recargo que se apoyó en que concurrieran en el falta accidente incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que guardan relación de causalidad en el citado evento dañoso.

Recurre en suplicación la empresa a través de dos motivos: uno de nulidad y otro de crítica jurídica con respectivo amparo en los apartados a y c del Art. 191 de la LPL . El recurso es certeramente impugnado por la representación letrada de los codemandados, herederos del trabajador fallecido.

SEGUNDO

El motivo de nulidad debe ser resueltamente repelido, bastando para ello reproducir la argumentación de la empresa recurrente, cuya debilidad casi exime a la Sala el motivar su rechazo, si no fuera porque los arts. 218 LECv, 238 LOPJ y 97 LPL en su interpretación jurisprudencial ordinaria (STS 5-6-00 ) y constitucional (STCo 43/93 ) imponen tal deber de motivación sin excepción alguna.

Toda la argumentación de la recurrente es ésta: "En este sentido la Sentencia recurrida, en orden a confirmar el Recargo de Prestaciones que se impuso en vía administrativa, tiene como única prueba y fundamento el Acta de Infracción de fecha 5 de febrero de 2003. Ahora bien, es lo cierto que tal y como eta parte ha acreditado mediante los documentos aportados ( folios 200 a 206), el Procedimiento Sancionador que trae causa de dicha acta ha sido anulado, declarándose la Caducidad del mismo mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de Enero de 2006 , dictada en el Procedimiento Ordinario 498/04. Dicha Sentencia fué confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, T.S.J. de Canarias, mediante Sentencia de 27 de abril de 2006, recaída en el rollo de apelación 27/06 . Es más, como consecuencia de la anulación del Procedimiento Sancionador, y habiendo transcurrido el plazo de Prescripción, la Dirección General de Trabajo emitió resolución por la que acordó el Archivo del Expediente, al encontrarse prescritos los hechos imputados, lo cual consta en las actuaciones bajo el folio 207. A tenor de ello, es lo cierto que el expedientede recargo de prestaciones carece de motivación, toda vez que el acta de infracción que le sirvió de fundamento ha sido anulada, y declarada prescrita la infracción, razón pro la cual la Sentencia recurrida sitúa a esta parte en indefensión, toda vez que la misma se fundamenta única y exclusivamente en el acta de infracción que ha sido declarada nula.

Como se vé, no concurre ninguno de los dos elementos que configuran la nulidad de las resoluciones judiciales, (arts. 191 a LPL y 238.3 LOPJ) pues en absoluto hay infracción procesal alguna (ni siquiera se señala precepto adjetivo que hubiese podido ser infringido) ni tampoco se detecta indefensión alguna antes al contrario, la empresa dispone ( y ha ejercitado) de todos los medios procesales para recurrir la Sentencia, todo ello sin necesidad que la Sala recuerde la doctrina restrictiva de las nulidades ( S. de este Tribunal, Sala de Las Palmas de 23-1-96 ) ni de la jurisprudencia ( STS 26-9-84 ), pues, como ahora se verá la argumentación expuesta realmente debió encauzarse como motivo de crítica jurídica ( art. 191. c LPL ) que es lo que la empresa hace en el siguiente motivo.

TERCERO

El citado segundo motivo, de censura jurídica, señala que la Sentencia infringió el art. 123.1 LGSS , y contener diversos argumentos en pro de su tesis exculpatoria.

  1. Como referencia al motivo anterior, debe la Sala recordar que ni la caducidad del expediente (art. 44.2 de la Ley 30/92 ) ni la prescripción de la infracción (art. 4 LISOS ) tiene efecto alguno sobre la presente cuestión del recargo de prestaciones, ya que la prescripción (art. 132 de la Ley 30/92 ) sólo extingue el efecto punitivo directo del hecho sancionable (la falta de medidas de seguridad) y la caducidad tiene un efecto aún más restringido, que es el mero archivo material del expediente, sin ni siquiera afectar a la prescripción, según el art. 92 de...

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