STSJ Canarias 84/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:129
Número de Recurso358/2006
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000358/2006 , interpuesto por Luz , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000784/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luz , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Ministerio De Educacion Y Ciencias y obispado de tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 06-03-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Luz , ha venido prestando servicios como profesora de religión y moral católica desde el curso 1991-1992, en Educación Infantil, desempeñando sus funciones durante el curso 2004-2005 en los centros de Nuestra Señora de los Angeles en Ravelo y Samoga, realizándose siempre el nombramiento por el Ministerior a propuesta del Obispado(folios 69 a 95),

SEGUNDO

La actora no ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica.

La Delegación Diocesana de Tenerife envió carta a la actora, con fecha 13 de diciembre de 2000 indicándole que no había aportado nada desde octubre de 1999 para la autofinanciación de los servicios de la Diócesis(folio 65). Posteriormente en abril de 2002, en la que le recordaban que durante el año escolar en curso no había abonado la aportación voluntaria al sostenimiento de la Diócesis, para que le informaran si lo había hecho efectivo o no, o si concurría circunstancias que le impidieran hacerlo(folio 64).

TERCERO

La actora no ha sido propuesta por el Obispado de Tenerife para impartir las clases de religión y moral católica para el curso 2005-2006.

El claustro de profesores del colegio de Ntra Sra de los Angeles, en reunión celebrada en junio de 2001, solicitó al delegado de nombramientos de profesores de religión en los centros educativos de Tenerife, que no trasladaran a la actora por su buen quehacer profesional(folio 58).

El Consejo Escolar, del referido centro, también mostró su disconformidad(folio 59)CUARTO: Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Luz , contra el Ministerio de Educación y Ciencias y el Obispado de Tenerife, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luz , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Junio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la actora, Profesora de Religión Católica en un Centro Público, pretendía calificar de despido la no renovación de su nombramiento para el curso académico 05/06 por parte de la Autoridad Eclesiástica, por lo que el empleador, la (Administración del Estado y no el Ministerio de Educación, que es sólo un órgano de ella, carente de personalidad jurídica ex arts. 2 y 3.4 de la Ley 30/92 ), no la contrató.

El recurso de suplicación se articula en un único motivo, de crítica jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c LPL , en el que se señala infracción:

  1. De un lado, denuncia vulneración de lo dispuesto en los arts. 9, 14 (en relación con el art. 17 E.T .) 16,18,20.1.c, 22.1, 23, 24, 27, 28.1 y 103 de la Constitución, en relación con la doctrina de diversos TSJ entre las que destaca la de esta Sala de 5.6.01 .

    De entrada, debe apartarse la cita de las STSJ, pues su doctrina no conforma jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil en relación con el art. 191.c LPL ). Con respecto a la Sentencia de esta Sala citada por el recurrente (la de 5.6.02 ) debe precisarse su inaplicabilidad al presente supuesto, pues se trataba allí de un caso de discriminación por maternidad, y, por el contrario, debe citarse la Sentencia de este Tribunal de

    12.12.03, y, en especial, la de 22-02-02 que negó, específicamente a esta actora, la condición de trabajadora con vínculo indefinido, siguiendo la doctrina que como bien afirma la Sentencia recurrida, ha sido ya sentada la jurisprudencia del TS como la de 09-07-03 y de 04.12.00 que reza:

    "El tema objeto de debate ha sido resuelto por esta Sala de manera uniforme en las sentencias de 5 de junio, 7, 17 Y 28 de julio, y 20 de noviembre de 2000 . En la primera de dichas resoluciones señalaba la Sala que «No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejerce esta enseñanza" y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982 , a tenor del cual "los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis", añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980". Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero - no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación. Y la citada STS de 09.07.03 señala que "La Sala ha establecido ya doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los profesores de Religión Católica en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 17 de septiembre de 2002 . Conforme a esta doctrina, la relación laboral de los profesores de Religión no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por

    lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término, si el contrato no es renovado. La Sentencia recurrida no desconoce esta doctrina, pero afirma que la renovación del contrato en cada cursoacadémico tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente...

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