STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:1591
Número de Recurso952/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha trece de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Manuel frente a ESABE VIGILANCIA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que D. Manuel viene trabajando por cuenta y a las órdenes de la empresa ESABE VIGILANCIA S.A. con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde el 1 de abril de 1997, y un salario de 1.027,83 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, resultándole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada aprobado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Social de 18 de mayo de dos mil cinco, y publicado en el BOE el día 10 de junio de dos mil cinco.

Segundo

Que con fecha 26 de octubre de dos mil cinco recibió una carta de la empresa, en la que le comunicaba su despido con esa misma fecha de efectos, impuesto como sanción disciplinaria porque en varias ocasiones la Jefa del Equipo de Control de Correos había tenido dificultades para que el demandante le abriera la puerta, pudiendo comprobar en alguna ocasión prestaba su trabajo sin llevar puesto el uniforme o sin llevarlo completo, calificando de inadecuada la inspección por el scanner, al observar muy poco tiempo las imágenes en la pantalla y no comprobar de manera adecuada y detenida el contenido de los paquetes, no resultando determinados los días en los que estos hechos ocurrieron.

Tercero

Que en esta misma carta se imputa al demandante, que el día 30 de septiembre de dos mil cinco, a las 14,30 horas, la Sra. Ángeles , Jefa de Control de Correos, constató que el Sr. Manuel había abandonado su puesto de trabajo, encontrándole en un Bar de la Estación de Irún, en la Terminal Internacional jugando con una máquina tragaperras y sin vestir el uniforme, hechos que si se consideran acreditados.

Cuarto

Que se desconoce si en el momento de la imposición de la sanción disciplinaria el Sr. Manuel se encontraba afiliado al sindicato ELA, resultando en cualquier caso acreditado que la empresa demandada desconocía este hecho cuando tomó dicha decisión.

Quinto

Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 22 de noviembre de dos mil cinco, que terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Manuel contra la mercantil ESABE VIGILANCIA S.A., declarando procedente el despido disciplinario acordado, absolviendo a la mercantil demandada de todas las pretensinoes deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 30 de marzo de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que por auto de 26 de abril siguiente acordó no admitir la prueba documental acompañada por el demandante con su recurso, al ir destinada a minusvalorar la declaración de un testigo al que el Juzgado dio credibilidad.

QUINTO

El recurso se ha deliberado el 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 13 de enero del año en curso, que ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto el 26 de octubre de 2005 por su empresario, la sociedad demandada, desestimando la demanda que interpuso el 23 de noviembre de 2005 pretendiendo que se declarase nulo o, cuando menos, improcedente, con derecho a la readmisión (o, en el segundo de los casos, a la indemnización legal si así se elige) y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el hoy recurrente, vigilante de seguridad en la empresa demandada con antigüedad de 1 de abril de 1997 y salario mensual de 1027,83 euros, abandonó su puesto de trabajo el 30 de septiembre de 2005, sito en las oficinas de Correos en Irún, al encontrarle la jefa de control de Correos en un bar de la estación de Irún, en la terminal internacional, jugando con una máquina tragaperra y sin vestir el uniforme. Conducta que estima constitutiva de la falta muy grave tipificada en el art. 55-12 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia 2005/2008 (BOE del 10-Jn-05 ), .

El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja la pretensión subsidiaria de su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados, en tanto que los otros dos denuncian sendas infracciones jurídicas. Su línea argumental radica, en esencia, en denunciar error al estimar probado ese concreto cargo de la carta de despido y estimar, por ello, que no hay base fáctica para aplicar los preceptos tenidos en cuenta por el Juzgado; en todo caso, la conducta que el Juzgado tiene por cierta sería constitutiva de un incumplimiento contractual que no es merecedor del despido, teniendo encaje en la falta leve descrita en el art. 53-2 del convenio (y no en la muy grave tomada en cuenta por el Juzgado).

Se ha opuesto al recurso su empresario.

SEGUNDO

La primera de esas dos líneas de defensa fracasa desde el momento en que no prospera el intento del demandante por modificar el tercero de los hechos probados, puesto que se ampara en dos documentos que precisamente avalan la versión del Juzgado (la carta de despido y el informe emitido por la jefa de control de Correos) o en otros que la Sala no admitió el pasado 26 de abril .Falta de éxito de la revisión que deja sin sustento fáctico la denuncia de infracción del art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 108-1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) articulada en el motivo segundo del recurso y que, en realidad, no viene a constituir un motivo propio de recurso, pese a que así se formule, sino la explicación de la relevancia jurídica que tiene el error de hecho acusado en el motivo anterior.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo último, la infracción del art. 54-1 ET y de los arts. 52, 53-2, 55-12 y 57 del referido convenio colectivo, en relación con la jurisprudencia sobre la teoría gradualista en materia de despido, dado que la conducta que el Juzgado declara probada sería únicamente constitutiva del abandono del puesto de trabajo tipificado como falta leve en...

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