STSJ Canarias 1648/2007, 23 de Noviembre de 2007
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:4908 |
Número de Recurso | 237/2007 |
Número de Resolución | 1648/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING,S.A. contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 311/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Juan Pablo contra ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING,S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 11 de julio de 2000, como vigilante de seguridad, con salario diario de 37,32 euros.
Con fecha 25 de febrero de 2006 el actor recibió carta de despido notificándole la extinción de su relación laboral por las causas consignadas en el artículo 52.c del E.T., con efectos desde el 24 de marzo de 2006 . Se pone a su disposición la cantidad de 3.867 ,38 euros mediante entrega de cheque que se acompaña al escrito.
La carta obra en autos y se tienen por reproducida.
A fecha 31 de mayo de 2006 la empresa demandada tenía dados de alta la Seguridad Social a 33 trabajadores. Algunos de ellos habían sido dado de alta en el mismo mes de mayo de 2006. El actor fue baja el 24 de marzo de 2006.
El 30 de marzo de 2006 el actor denunció a la empresa a la Inspección de Trabajo.
El día 24 de marzo de 2006 se extinguió el contrato de otros siete trabajadores de la empresa.
Con fecha 16 de octubre de 2005 se extinguió el contrato de arrendamiento de servicios que la demandada tenía concertado con la comunidad de usuarios del Centro Comercial y de Ocio El Muelle.
Con fecha 19 de noviembre de 2005 se extinguió el contrato de arrendamiento deservicios que la demandada tenía concertado con Inmobiliaria Betancor, S.A.
Con fecha 19 de noviembre de 2005 se extinguió el contrato de arrendamiento de servicios que la demandada tenía concertado con la comunidad de propietarios del Centro Comercial y de Ocio Siete Palmas.
Con fecha 30 de noviembre de 2005 se extinguió el contrato de arrendamiento de servicios que la demandada tenía concertado con el Tanatorio de San Miguel.
Se celebró acto de conciliación el 27 de marzo de 2006. Se interpuso papeleta el 14 de marzo de 2006.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Juan Pablo , contra ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la parte actora con efectos desde el día 24 de marzo de 2006; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 9.376,65 euros; dicha opción deberá ser ejercitada por el trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; en caso de que el actor no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que opta por la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada, a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 37,32 €, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El actor que trabajaba como vigilante de seguridad para la empresa ATHENA EDUCATIONAL CONSULTING S.A. demanda por despido, al ser extinguido su contrato por causas objetivas el 24-3-2006, alegandose para ello por la empresa el que por varios centros comerciales de Las Palmas de Gran Canaria y otras empresas como un tanatorio y una inmobiliaria le había sido extinguido el contrato de arrendamiento de servicios en Octubre y Noviembre de 2005. La sentencia estima la demanda y declara improcedente el despido al considerar que no concurren los presupuestos suficientes para estimar la concurrencia de las causas organizativas y productivas que se esgrimen y no existir una situación económica negativa y que el cese del actor contribuya a superarla. Por otra parte la empresa realizó contrataciones posteriores a la fecha del cese del actor.
La empresa formaliza contra dicha sentencia recurso de suplicación que es impugnado por el trabajador .
Al amparo del art 191 b) de la LPL la recurrente pretende: a) la adición del texto siguiente al ordinal tercero: "si bien tales trabajadores fueron contratados para prestar servicios en la isla de Fuerteventura". El motivo se estima, al resultar de documento no impugnado.
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que se adicione al hecho probado séptimo la siguiente precisión: "y en virtud del cual la empresa prestaba servicios en el centro comercial La Minilla". Aunque carece de trascendencia para el fallo , pero para mayor clarificación de los hechos, se estima el motivo al resultar de la documental invocada.
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que se añada al ordinal noveno el texto siguiente: "y con el centro de atención de minusválidos psíquicos Reina Sofía" .Aunque carece de trascendencia para el fallo , pero para mayor clarificación de los hechos, se estima el motivo al resultar de la documental invocada.
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se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido : "El actor prestaba servicios en los centros comerciales de La Minilla, El Muelle, Centro Comercial 7 Palmas, Centro de Atención Para Minusválidos Reina Sofía, y en el Tana torio San Miguel, servicios que fueron perdidos por la empresa a lo largo del otoño de 2005." El motivo se desestima , ya que del propio motivo se deduce que lo pretendido es que se diga que trabajó en dichos centros en los meses de Octubre y Noviembre de 2005 , pero ello así no se solicita.e) que se diga que "el actor no es ni ha sido nunca representante legal de los trabajadores". Se estima el motivo al resultar de la demanda.
Por la vía del art 191 c) de la LPL considera la empresa recurrente que se ha infringido el artículo 52.c) y 51.1del ET y la jurisprudencia.
El art 52.c) del ET sobre extinción del contrato por causas objetivas dispone que el contrato podrá extinguirse : Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio 2003 ( ED 116076 ) dice lo siguiente :
"Argumenta el recurrente en el escrito de formalización del recurso que las "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa" a que se refiere el art. 52.c) ET como causa de despido procedente han de referirse a la empresa en su conjunto, y no a los sectores o unidades operativas de la misma. No es ésta la tesis acogida por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, como se verá, en dos sentencias de 13 de febrero de 2002 EDJ 2002/13433 y 19 de marzo de 2002 EDJ 2002/10173 ha establecido de manera expresa la posición contraria.
El razonamiento de la primera de las sentencias citadas EDJ 2002/13433, reproducido en la segunda EDJ 2002/10173 , y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos:
1) El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan...
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