STSJ Navarra 210/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución210/2006
Fecha20 Julio 2006

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por ARANCHA IZURDIAGA OSINAGA, en nombre y representación de Augusto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Accidentes de trabajo, ha sido Ponente el/la Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado/a CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Augusto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el actual proceso de baja del demandante en el que se encuentra inmerso desde el 11 de Mayo de 2004, deriva de accidente de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a dicha responsabilidad, incluido el abono de las prestaciones correspondientes, haciendo pasar a las codemandadas por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por demandante el 11 de mayo de 2004 deducida por Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA e INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa en cuanto que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Augusto nació el 8-07-1955 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General.- SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de mayo de 2004, por la contingencia de enfermedad común y con el diagnóstico de "estrés reacción a situación laboral", siendo dado de alta el 9-11-2005 por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.- TERCERO.- El 15 de febrero de 1988 el actor suscribió con la TGSS un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el cual se establecía una duración del 15-02-1988 al 14-08-1988.- Por resolución de 19 de octubre de 1998 del Ministerio de Administraciones Públicas se nombró al demandante funcionario de carrera del cuerpo administrativo de la Administración de la Seguridad Social, grupo C (nombramiento que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- Por resolución de 14 de mayo de 2002 del Ministerio de Administraciones Públicas se procedió a nombrar al actor funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, grupo B.- CUARTO.- El actor ha venido prestando sus servicios en la Dirección Provincial de la TGSS en Navarra, en la Unidad de Recaudación Ejecutiva 31/02, sita en el C/ Monasterio de Zamarce 3, bajo en Pamplona, ostentando la categoría profesional de jefe de equipo, nivel 18.- QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la relación de puestos de trabajo de la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS.- SEXTO.- El demandante presenta un cuadro ansioso-depresivo reactivo a problemática de índole laboral.- La sintomatología que le acompaña se caracteriza por crisis de angustia, labilidad afectiva, pánico o reacciones fóbicas sólo por el hecho de pensar en la vuelta a su puesto de trabajo, alteraciones del comportamiento alimentario, rabia, deseo de venganza, fantasía agresiva no estructurada, irritabilidad, tristeza, sensación de fracaso personal, insomnio de conciliación y mantenimiento, despertares precoces, anhedonia y falta de motivación para las actividades de distracción y de ocio, empeoramiento de sus relaciones afectivo familiares, discurso obsesivo relacionado con su puesto de trabajo, pleitos y dificultades con su organización, jerarquía y compañeros.- El proceso psicoterapéutico que ha seguido el actor se ha visto claramente ralentizado por un estrés con origen en circunstancia, pleitos y dificultades provenientes del ámbito laboral, estrés en proceso de cronificación y de difícil manejo psicoterapéutico si no varían las circunstancias que supuestamente lo inician y mantienen, circunstancias que, al entender del demandante, tienen origen psicosocial, por la carga de trabajo, discriminación y acoso al que manifiesta estar siendo sometido, apreciándose también rasgos previos de personalidad que dificultan aún más la problemática que presenta en relación al ámbito laboral.- En concreto el demandante percibe situaciones injustas de cargas de trabajo, de realización de trabajo con contenidos que no se ajustan a su encuadre técnico, discriminación de su promoción laboral, animadversión a su persona en lo que él considera como una venganza a su actividad sindical dentro de la Dirección Provincial de la TGSS.-SÉPTIMO.- Iniciado proceso de determinación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal que inició el actor el 11 de mayo de 2004 el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 1-07-2005, dictó resolución con fecha 22-07-2005 en la que declaró que dicho proceso de incapacidad temporal derivaba de la contingencia de enfermedad común.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha salida 6-10-2005.- OCTAVO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de 31 de marzo de 2005 de la técnico del Institruto Navarro de Salud Laboral Dª María Esther sobre las condiciones de trabajo en el puesto que desempeña el demandante.- Conforme a dicho informe se considera que existen deficiencias en aplicación de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales, consistentes en que la valoración de riesgos realizada es incompleta, al no haberse evaluado los riesgos psicosociales, y por haberse realizado una vigilancia específica de la salud que pueda determinar la causalidad laboral de la patología padecida por D. Augusto , recomendando realizar una evaluación de riesgos psicosociales específica y una valoración específica del puesto de trabajo de D. Augusto , que determine que las tareas y condiciones en que se prestan pueden haber inducido en su actual estado de salud.- NOVENO.- El demandante impugnó la resolución de 13 de septiembre de 2002 de la Dirección General de TGSS, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el acto administrativo de la Dirección Provincial de la TGSS, sobre nombramiento del funcionario D. Cornelio para ocupar en funciones, el puesto dejado vacante, por jubilación del recaudador Jefe, de la URE 31/04, de Estella, tramitándose el procedimiento Contencioso- Administrativo 81/2003 en el Juzgado ContenciosoAdministrativo número uno de esta ciudad, en el que se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2003

, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta y se declaró que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho, anulándose, y debiendo la Administración retrotraer las actuaciones en los términos expuestos en la sentencia.- En dicha sentencia, tras hacer referencia a la normativa que considera de aplicación, básicamente contenida en el Real Decreto 1328/1986 , Ley 30/1984, Orden Ministerial de 11 de marzo de 1987 y Orden Ministerial de 7 de marzo de 1990, señala que en el caso que se enjuicia se trata de una vacante del puesto de recaudador ejecutivo en el sistema de libre designación sería el correcto, no siendo de aplicación para su cobertura el sistema de concurso, pero el nombramiento se deja sin efecto al no haber existido la convocatoria pública que exige el Real Decreto 1328/1986 y la Ley 30/1984 , y además porque la persona nombrada para el puesto no reunía los requisitos de ostentar el nivel A o B, viniendo a razonar endicha sentencia que aún tratándose solamente de la provisión temporal de la plaza dejada vacante por jubilación del anterior jefe de la URE, debió recaer el nombramiento en funcionario que perteneciese al grupo o nivel exigido para la cobertura con carácter definitivo, esto es, grupo A o B, y no reuniendo el designado tal condición, pues pertenecía al grupo C, se decide anular su nombramiento.- Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra de 8 de octubre de 2004 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que se indica que resulta de aplicación el Reglamento General de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en cuyo artículo 1 se declara que tiene el mismo ámbito de aplicación que el Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuyo artículo 1, a su vez, declara comprendido en su ámbito de aplicación (apartado 3 ) al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, y cuyo artículo 64.1 exige para supuesto como el que nos ocupa el procedimiento de la comisión de servicios y que el designado reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajos para el desempeño del que se cubre provisionalmente.-DECIMO.- El sindicato LAB impugnó las resoluciones de la Dirección Provincial de Navarra...

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