STSJ Murcia 309/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2221
Número de Recurso533/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 309/05

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 533/2002, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Expropiación Forzosa.

Parte demandante: Dña. Silvia , representada por la Procuradora Dª. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Abogado D. Santiago Serna Rocamora.

Parte demandada: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 2001, dictada en expediente nº 159/2000.

Pretensión deducida en la demanda: que se anule el acto recurrido por no ser conforme a Derecho,se fije el justiprecio expropiatorio y las indemnizaciones complementarias conforme a la valoración consignada en las hojas de aprecio formuladas por los expropiados, sin perjuicio de la cantidad que pueda concretarse en trámite de conclusiones por el resultado de la prueba practicada y se condene a la Administración y a la entidad beneficiaria de la expropiación a estar y pasar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias legales y a llevar a puro y debido efecto los términos de sus pronunciamientos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de abril de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a decidir en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado es conforme a derecho, en lo relativo a la fijación del justiprecio del terreno expropiado, correspondiente a la parcela 66, en beneficio de la Demarcación de Carreteras del Estado para ejecutar las obras "40-Mu-2930. Nudos I-6 a II-6 de la Red Arterial de Murcia, tramo El Palmar- Alcantarilla, en la cantidad de 23.600.525 pesetas, equivalente a 141.842´01 €, teniendo en cuenta que se trata de un terreno rústico de 36.400 m2 cultivado de algodón, que la fecha inicial de expediente es la del 22 de octubre de 1998 a la que se ha de referir la tasación, que el valor de actualización (Va) del suelo labor regadío de la zona referenciada se calcula capitalizando al 2,5% un canon de arrendamiento o renta de la Tierra, estimado en 100.000 pesetas/ha./año, equivalente a 400 pesetas/m2, que, por la proximidad de los terrenos a núcleos urbanos y lindantes con polígono industrial, debe contemplarse una revalorización del 20% respecto del precio base (400 ptas./m2), que debe indemnizarse a los expropiados por la división de la finca en un 7,5% sobre el valor de los dos restos corregidos por el factor de renta de situación y que la superficie expropiada representa el 21% de la superficie total de la parcela.

Frente a ello, nos encontramos con el precio reclamado por los expropiados en su hoja de aprecio de

73.839.100 pesetas (por las fincas 66 y 67 del procedimiento expropiatorio), en razón a 1.200 ptas./m2, límite de los que se podría conceder en este proceso. Por la demarcación de carreteras beneficiaria de la expropiación, se presentó hoja de aprecio, valorando los terrenos expropiados en 23.125.920 pesetas (480 ptas./m2 más 4.780.320 ptas. por la división de la finca).

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de la valoración del Jurado y manifiesta que el acuerdo impugnado fija una cantidad mínimamente superior a la apreciada por la beneficiaria de la expropiación, por lo que no la considera indemnizatoria ni, por tanto, ajustada a derecho, e insiste en las argumentaciones técnicas y conclusiones de su hoja de aprecio.

Como tiene declarado esta Sala en supuestos análogos al presente Para resolver las cuestiones planteadas hay que partir del hecho de que al estar clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables o rústicos, la expropiación forzosa debatida es de carácter ordinario (no urbanística), que a los efectos discutidos de fijación del justiprecio se rige por los criterios en el art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que señala: 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Procede tener en cuenta además que como ha establecido la jurisprudencia con reiteración los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción -sentencias de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994 - pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba verificada en autos.

Dice el Tribunal Supremo (SSTS de 3 octubre, 2 y 8 noviembre de 1984 ), que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional, con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que el mismo lleve a la Sala jurisdiccional a la convicción de la conformidad de...

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