STSJ Andalucía 1079/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:2745
Número de Recurso162/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1079/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1079/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 162/2003, interpuesto por Entidad Mercantil "BARSOVIA, S.C.", contra la Sentencia 63/03 de fecha 17 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS, de Málaga y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Entidad Mercantil "BARSOVIA, S.C." se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número DOS DE MÁLAGA recurso contencioso administrativo contra " la resolución del Ayuntamiento de Málaga de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en el Expediente Sancionador de referencia 45/2000 por el que se impone a la recurrente sendas sanciones por importe de 5.000.000 de Ptas. y 1.000.000 Ptas. Así como multa coercitiva por importe de 50.000 Ptas.", registrándose el recurso con el número 21/2002.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó SENTENCIA de fecha 17/02/2003 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Debo DESESTIMAR y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Barsovia S. C.", representada por laProcuradora Sra. Parra Ruiz, contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se confirma; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte Recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 162/2003 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia de 17 de febrero 2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga , recaída en el P. O. 51/2002 por la que se desestima el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la mercantil "Barsovia, S. C." contra la resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Málaga en fecha 17 de abril de 2001 y la resolución de 31 de mayo de este último año por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Se basa, para fundamentar su recurso, la apelante, en primer término, en la indebida aplicación en la Sentencia del Instancia del artículo 63. 3 de la LRJAP y PAC.

Mantiene la apelante que se ha producido la caducidad del procedimiento, pues la resolución de inicio del expediente sancionador es de fecha 7 de noviembre de 2000 y no se notificó a la entidad actora hasta el 9 de febrero de 2001, lo que habría dado lugar a la caducidad del recurso, en aplicación del artículo 6. 2 del R. D. 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora conforme al cual, transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Considera también la recurrente que yerra el Juzgado cuando pretende aplicar el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 referido a actos anulables, pues en todo caso se estaría ante un acto que vulnera frontalmente el procedimiento establecido y además vulnera lo fijado en normas de rango legal y reglamentario, con lo cual sería un acto nulo de pleno derecho.

A este respecto consta en el expediente administrativo del recurso que en fecha 7 de noviembre de 2000 se dictó Resolución por la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Málaga disponiendo en primer término la incoación de Expediente Sancionador 45/2000 a Barsovia, S.C. como presunta responsable de los siguientes hechos: "Inexistencia de un limitador acústico que cumpla las características del Reglamento de la Calidad del Aire en el aparato de reproducción sonora instalado en el Bar "Salsa", sito en C/ Menéndez Núñez número 3, incumpliendo con ello el requerimiento que mediante sendos apercibimientos de 27-3-2000 y 31-5-2000 le fueron notificados al interesado el 14-4-2000 y el 12-6-2000, respectivamente, para que en el plazo de 15 días procediera a su instalación, según consta en informe técnico de 17-10-2000 emitido por el Negociado de Control de la Contaminación, conforme al cual en la visita de inspección girada el día siete de igual mes, se pudo comprobar que no se ha instalado el limitador acústico que le fue requerido en el equipo de reproducción sonora."

En fecha 1 diciembre 2000 se intentó infructuosamente la notificación de aquélla, pareciendo haberse rechazado la notificación a 9 de febrero 2001, fecha no muy clara en el expediente, pero sí reconocida por la destinataria, que, sin embargo, en su escrito del 9 de marzo de 2001, de alegaciones, fija como fecha de recepción la del 27 de febrero de ese año.

Con independencia de la disparidad entre estas dos últimas fechas lo cierto es que la notificación en una u otra de la resolución de incoación del procedimiento sancionador se hallaría fuera del plazo legal de dos meses impuesta por el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto que ya ha sido aludido.

Sin embargo el Juzgado a quo pese a no negar la extemporaneidad de la anterior notificación aplica la doctrina sentada por la Sentencia de 24 de abril de 1999, del Tribunal Supremo , dictada en interés de ley que declaró que el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo previsto para la tramitación del expediente sancionador, añadiendoque tal doctrina es aplicable al transcurso del plazo para la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador.

En base a las anteriores consideraciones la Magistrada a quo rechaza la estimación de la alegación de caducidad.

Aún siendo rigurosamente exacta la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril de 1999 , dictada en el recurso de casación en interés de ley, este criterio no puede ser mantenido pues no es ya que el Tribunal Supremo haya venido sosteniendo la doctrina contraria a la expuesta, y en favor de la caducidad de los procedimientos sancionadores o rechazándola por motivos diferentes, conforme a la legislación expuesta (STS de 12 de mayo de 1999; 17 de septiembre de 1999; 4 de julio de 2000; 7 de junio de 2000; 22 de marzo de 2001; 7 de noviembre 2001; 13 de marzo 2003 y, en fin, la de 22 de noviembre 2004, Sección 5ª ); sino que después de aquella sentencia se han dictado otras, también en recurso de casación en interés de la Ley, en las que si bien no se hace referencia a aquella primera sentencia ni a la doctrina en ella sentada, sí ponen de manifiesto una clara interpretación favorable a la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores, conforme a los preceptos antes citados, sin mayor limitación en cuanto su eficacia directa para decretar el archivo del Procedimiento Administrativo Sancionador y, en fase procesal, la estimación del recurso.

En ese sentido cabe citar la STS de 17 de noviembre 2003 en cuanto declara, como doctrina legal, que el intento de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, evita que se produzca una declaración de caducidad, admitiendo tácitamente dicha declaración, en otro caso; la STS de 17 de septiembre 2003 que funda el rechazo del recurso con base a la caducidad del procedimiento conforme al actual artículo 44 antes citado; y, finalmente, la STS de 11 de junio 2003 , en cuanto declara como doctrina legal, que la caducidad no impide a la Administración...

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