STSJ Cataluña 8047/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:11830
Número de Recurso5347/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8047/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027239

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 29 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8047/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 653/2005 y siendo recurrida Lázaro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento que articuló la demandada DISFRIMUR, S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada contra la anterior por don Lázaro, debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir en concepto diferencia de compensación económica de 882 horas extras realizadas en el periodo 05/07/2004 a 08/05/2004 horas extras trabajados en el periodo 15/12/2003 a 14/12/2004 suma de 6.975,53 euros, condenando a la demandada a abonar al actor la citada cantidad absolviéndola del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora don Lázaro, titular de DNI nº NUM000, con una antigüedad que data de 07/05/2004, una categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo retribución mensual con inclusión de prorrata de pagas extras y exclusión de suplidos extrasalariales de 1.750,20 euros, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DISFRIMUR, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera hasta el 06/05/2005, en que extinguió la relación laboral por causa ignorada.

  1. - Realizó labor de conducción de vehículo facilitado por la empresa, no siempre el mismo ya que era asignado según las necesidades del servicio, en la ruta Sant Sadurní d' Anoia- Zaragoza, donde procedía a la carga del vehículo, regreso a Sant Andreu de la Barca y descarga en los muelles que la empresa cliente, CAPRABO S.A., tiene en la citada localidad.

  2. - El desarrollo de la labor encomendada suponía la inversión diaria de, al menos, 10 horas de trabajo, de lunes a sábado, computando también aquellas en que los trabajadores de forma contingente y variable debían realizar espera hasta que uno de los muelles de carga o descarga se encontrasen vacantes.

  3. - De no constatarse ausencias en la jornada y horario referidos habría realizado el actor en el periodo 05/07/2004 a 08/05/2004 un total de 882 horas extras sobre la jornada máxima establecida convencionalmente de 39,5 horas semanales-.

    De haberse compensado las horas extras, de acuerdo con el conteste parámetro pretendido por el actor 9,60 euros la hora extra - habría éste percibido suma global de 8.467,20 euros, que reclama en la demanda génesis de los presentes autos.

  4. - Ante situación de conflicto laboral sobre la excesiva dimensión de la jornada impuesta, no abono de horas extras y otras contiendas, la representación legal de la empresa y de los trabajadores, en sede de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el 06/04/2004, acordaron, entre otras cuestiones, que los trabajadores pasarían a percibir "complemento personal de puesto de trabajo" como "sustitutorio" del concepto horas extras, en cantidad fija y a tanto alzado mensual de 94,58 euros para los conductores de vehículos rígidos y de 144,92 euros para los conductores de vehículos articulados.

  5. - El actor ha percibido en tal concepto, en el periodo a que se concreta la petición de compensación económica por horas extras, suma global de 1.491,67 euros.

  6. - Consta intento de conciliación previa ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, DISFRIMUR, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la actora, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante sobre reclamación de cantidad, se interpone por la empresa condenada en la instancia el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición al momento anterior a la admisión a tramite de la demanda, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de esta Ley, alegando que la parte actora se limita a manifestar en su demanda que realizaba por norma 96 horas semanales durante toda la vigencia de la relación laboral y, tras una inadecuado razonamiento en la vía procesal elegida de la nulidad de actuaciones, señala que no se no detalló día y hora de las horas extraordinarias que indica haber realizado, y que en la demanda se hace referencia al horario que el trabajador realizaba, pero también que no tenía una jornada uniforme y debía haber realizado aquella especificación.

El motivo del recurso no puede ser estimado, como ya ha indicado esta Sala en casos parecidos. Por un lado, es doctrina de la Sala IV del Tribunal Suprem (Sentencia de 10 abril de 1990 ) la que declara que «la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal».

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto debe indicarse, como se argumenta en la resolución recurrida, que en la demanda se recoge expresión circunstanciada y suficiente de los fundamentos de la pretensión, causa pretendi, y sobre lo peticionado, el petitum, por cuyo conocimiento el demandado pudo, y así lo hizo, articular una adecuada defensa a sus intereses a lo largo del juicio, lo que es suficiente para dar por cumplimentado dicho precepto, en la medida en que la petición del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR