STSJ Comunidad de Madrid 739/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:18495
Número de Recurso2525/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución739/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002525/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00739/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 739/2008

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. Don José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Morales Vallez

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 739/2008

En el recurso de suplicación nº 2525/2008, interpuesto por DON Luis Andrés, representado por el Letrado D. Doña Mª Cristina Flórez-Estrada y Díaz de Bustamante contra la sentencia nº 31/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 757/2007, siendo recurrido ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Luis Andrés contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la parte demandada desde el 11-7-1974 y realizando las funciones propias de programador (hoy "informador") desde el inicio de su relación laboral con la empresa. El salario asciende a 133-10 euros diarios con p/p 2004.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26-10-04 la demandada le notificó el día 25-11-04 que la dirección de Radio Nacional de España, SA había resuelto "que D. Luis Andrés, con categoría laboral de programador, cause baja por jubilación forzosa en la plantilla de RNE, el 30-11-02" (refiriéndose al art. 31 A ) 1 del Convenio Colectivo). Tras recurrir dicha decisión, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sentencia firme de 20-4-05 declaró despido nulo.

TERCERO

Por escrito de 1 de septiembre, la Dirección de la Sociedad Estatal RNE resolvió dar de baja en el servicio activo por jubilación forzosa a D. Luis Andrés, dando por extinguido su contrato con RNE SA, el 15-9-05. El Juzgado Social 18 de Madrid dictó sentencia el 2-12-05 declarando nulo el despido que fue revocada por el TSJ declarando que el despido era improcedente por sentencia de 4-7-06 y se dictó auto de extinción de la relación laboral el 13-11-06 que fue revocado por sentencia de 13-6-07 STSM declarando que la readmisión había sido conforme a Derecho.

CUARTO

Con fecha 14-11-06 la Dirección General de Trabajo aprobó el Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, contenido

En el acuerdo de 24-10-06 y que se conoce como "Texto Articulado Plan de Empleo RTVE". En dicho expediente se autoriza, entre otros extremos, a extinguir un determinado número de contratos de trabajo del personal perteneciente a los distintos centros de trabajo del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales que reúnan determinadas condiciones, entre ellas las recogidas en el apartado 5 de dicho acuerdo para los trabajadores que cumplan los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria del sistema de la Seguridad Social y, si tienen cubierto el período de carencia necesario para tener derecho al 1000% de su base reguladora para la prestación de jubilación, tendrá derecho a percibir la indemnización regulada en el art. 51.8 del ET.

QUINTO

El 27-7-07 la parte demandada acordó por escrito extinguir la relación laboral del actor con fecha 31-7-07.

SEXTO

El actor no ha ostentado cargo sindical alguno y la empresa tiene más de 25 trabajadores fijos.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por Luis Andrés contra ENTE PÚBLICO RTVE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Luis Andrés, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero que recoja:"PRESTO SUS SERVICIOS EN EL CENTRO DE TRABAJO MADRID-CENTRO RTVE (CASA DE LA RADIO).

Añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto que recoja:"AL AMPARDO DEL ERE Nº 19/2006 DE FECHA 14-XI-2006, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON DERECHO A PERCEPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 51.8 DEL ESTAUTO DE LOS TRABAJADORES, EN CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL APARTADO 5.A DEL ACUERDO DE 24 DE OCTUBRE DE 2006 ".

Adicionar un nuevo hecho probado (que seria el quinto-dos) que recoja: "LA PLANTILLA TOTAL DE LA DEMANDADA CONSIDERANDO LOS 8.242 TRABAJADORES FIJOS Y LOS 1.124 CONTRATADOS, ASCENDÍA A 9.366 TRABAJADORES.

- DE LOS 8.219 TRABAJDORES FIJOS DEL ENTE PÚBLICO RTVE Y DE SUS SOCIEDADES FILIALES RNE, S.A. Y TVE, S.A., PERTENECEN: 984 AL ANTE PÚBLICO (ESTANDO 418 AFECTADOS), 1.971 A RNE (ESTANDO 1.110 AFECTADOS, DE LOS CUALES 509 TRABAJAN EN MADRID) Y 5.300 A TVE (ESTANDO 2.629 AFECTADOS). EN TOTAL 4.157 TRABAJADORES ESTÁN AFECTADOS POR EL ERE.

- ESTOS PODÍAN MANIFESTAR A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA SU PREDISPOSICIÓN A ACOGERSE A ALGUNA DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS DE DESVINCULACIÓN QUE AFECTABAN SOLO A LOS MAYORES DE 50 AÑOS.

- EL NUEVO MODELO ORGANIZATIVO DE RNE REQUIERE 1.163 PERSONAS".

Adicionar un nuevo hecho probado (que seria el quinto-tres) que recoja: "NO FIGURAEN LA RELACIÓN DE TRABAJADOS QUE SE DESVINCULABAN DE LA EMPRESA SI EL TRABAJADOR AFECTADO PERTENECÍA AL ANTE PÚBLICO RTVE, O A SUS FILIALES RNE, SA Y TVE, SA, NI EL APARTADO DEL ACUERDO DE 24-X-2006 AL QUE SE HABÍAN ACOGIDO".

Adicionar un nuevo hecho probado (que seria el quinto-cuarto) que recoja: "A LOS SEIS MESES DE APROBARSE EL ERE Nº 29/2006 QUE AUTORIZABA A EXTINGUIR HASTA UN MÁXIMO DE 4.150 CONTRATOS DE TRABAJO Y EL INGRESO EN LA PLANTILLA DE LA DEMANDADA DE 500 TRABAJADORES CONTRATADOS, SE OPERTARON 758 PLAZAS A CUBRIR MEDIANTE OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de...

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