STSJ Comunidad de Madrid 447/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:7383
Número de Recurso749/2006
Número de Resolución447/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 749/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. LUIS ALFONSO ZAPATA SAIZ, en nombre y representación de DÑA. Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, habiendo sido impugnado por ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151) representada porel Letrado D. ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ y por la HOSTELERÍA Y FLAMENCO EL CORRAL DE LA PACHECA, S.L. representada por el Letrado D. FERNANDO FERRERES FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 562/05, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Penélope , contra ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151), HOSTELERÍA Y FLAMENCO EL CORRAL DE LA PACHECA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La actora Dª Penélope , nacida el 30.12.1972, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 y ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hostelería y Flamenco el Corral de la Pacheca, S.L., como camarera, hasta el día 09.03.2005 en que fue despedida mediante carta de la misma fecha, que al acompañarse como documentos nº 1 a la demanda se da por reproducida.

  2. - La empresa Hostelería y Flamenco El Corral de la Pacheca, S.L., que se encuentra al corriente en sus cotizaciones a la Seguridad Social, tiene concertada la cobertura de la prestación de Incapacidad Temporal derivada de coantingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo.

  3. - La actora con fecha de 14.12.2004 causó baja médica iniciando una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes al presentar un cuadro de vértigo intensificado.

  4. - La base reguladora no coantrovertida de la prestación de incapacidad temporal de la actora, derivada de enfermedad común, asciende a 1.410,68 euros mensuales.

  5. - Con fecha de 11.05.2005 la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo, dictó acuerdo extinguiendo el derecho al percibo de la prestación económica de IT de la actora con efectos de 20.04.2005, al amparo de lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley General de la Seguridad Social por no concurrencia de hechos constitutivos de situación de IT.

  6. - Tanto en abril de 2005, como actualmente, la actora sufre vértigos y mareos con dos años de evolución sin presentar patología objetivable que los justifique, que son tratados formacológicamente con Torecon, Vestirán y Noctamid, fármacos éstos que controlan dichos vértigos y mareos.

  7. - Los servicios médicos del INSALUD han expedido alta médica de la actora el 29.07.2005 por mejoría que permite trabajar.

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hostelería y Flamenco el Corral de la Pacheca, S.L. y desestimando la demanda formulada por Dª Penélope en materia de prestación de Incapacidad Temporal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 Asepeyo y la empresa Hostelería y Flamenco el Corral de la Pacheca, S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASEPEYO y por HOSTELERIA Y FLAMENCO EL CORRAL DE LA PACHECA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006, señalándose el día 31 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a declarar el derecho a percibir prestaciones de incapacidad temporal desde el 20-4-2005 hasta el 29 de julio de 2005, fecha del alta emitida por los servicios médicos del Insalud, interpone recurso de suplicación la demandante, instrumentando un primer motivo de revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , para modificar el ordinal sexto, en orden a su redactado en la forma propuesta, que ha de alcanzar éxito parcialmente, en lo que se refiere a que los servicios médicos del INSALUD emitieron los correspondientes partes de confirmación de la baja de incapacidad temporal iniciada el 14-12-2004 hasta el 29-7-2005, en que se la dio de alta por mejoría que la permitía trabajar, por así deducirse de manera patente, clara y directa de los folios 91 a 105, e introducir datos relevantes, pero no así en resto de la redacción postulada que contiene elementos de valoración predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Ya en sede del derecho aplicado denuncia infracción de los preceptos que cita del RD 575/1997 y 128 LGSS.

Los términos dialécticos del debate suscitado en el recurso exigen que la Sala recuerde el concepto de incapacidad temporal, la naturaleza jurídica de las Mutuas, y la gestión y control de las bajas.

La cobertura de la incapacidad temporal - en adelante IT- en España se organiza históricamente de manera sectorializada y por contingencias siendo la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30-1-1900, la que, inspirada en un principio de responsabilidad empresarial, previno, para el caso de incapacidad por contingencia profesional, una indemnización del 50% del salario durante un año y, vencido dicho término, el pase a la situación de invalidez permanente. Habrá de esperarse, sin embargo, hasta la implantación del Seguro Obligatorio de Enfermedad, a partir del año 1.942, para organizar la protección de la IT derivada de la contingencia de enfermedad común y accidente no laboral, integrándose en el mismo la maternidad, concediendo prestaciones sanitarias y económicas con un límite temporal que llegó a alcanzar las 39 semanas, reducidas a doce en caso de hospitalización, prorrogándose hasta otras trece si el beneficiario no tiene derecho a prestaciones de larga enfermedad en el Mutualismo Laboral. De ahí que, como clarificadoramente se ha apuntado por la doctrina, (Luis Enrique De La Villa) el ordenamiento español había llegado a una grave fragmentación en la cobertura de la IT al escindir la misma en tres esquemas de aseguramiento:

  1. Los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para la protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.

  2. El Seguro Obligatorio de Enfermedad (SOE) para las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad que no excediesen de un límite temporal

  3. El Mutualismo Laboral para continuar la protección del SOE, con técnicas de seguro o asistenciales, en los procesos de larga enfermedad.

Con la Ley de Bases de la Seguridad Social (LBSS), de 28-12-1963, la IT se protege, cualquiera que fuera la contingencia, mediante dos situaciones que son la incapacidad laboral transitoria (ILT) y la invalidez provisional.La Ley 28/1992,de 24 de noviembre , de Medidas Presupuestarias Urgentes, modificó los artículos 129 y 208 de la LGSS , alterando la obligación a cargo de los poderes públicos de abonar el subsidio desde el cuarto a decimoquinto día de la baja, haciéndolo recaer sobre los empresarios.

La situación de ILT pasó a denominarse, a partir del 1-1-1995, incapacidad temporal, (IT) conforme dispuso el artículo 32.3 y la disposición final tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, refundiendo la ILT y la invalidez provisional en una sola prestación.

En la Ley 42/1994 se introdujo la reforma de permitir la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional en la gestión de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes para los trabajadores por cuenta ajena incluyendo la posibilidad de que esta clase de trabajadores - en adelante RETA-y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario - en adelante REA- pudieran optar...

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