STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1717
Número de Recurso559/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 559/01, promovido contra el Decreto Foral 119/2001, de 18 de mayo, "por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte de viajeros por carretera, con motivo de la huelga convocada por la representación sindical en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Navarra", siendo en ello partes: como recurrente EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA-, representado por la Procuradora Sra. Díaz y dirigido por la Letrada Sra. Méndez; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral, actuando como codemandada la ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA, representada por la Procuradora Sra. Doral, actuando el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2.001 la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto Foral 119/2001 por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte de viajeros por carretera con motivo de la huelga convocada con carácter indefinido a partir del día 21 de mayo de 2.001 por la representación sindical de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de Navarra.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y acordada la prosecución del procedimiento, conforme a lo previsto ene el artículo 118 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se puso este de manifiesto a la parte recurrente, que formuló la demanda en el plazo de 8 días que al efecto le fue conferido, alegando los motivos por los que, a su juicio, la resolución recurrida vulneraba el artículo 28.2 de la Constitución Española, sobre ejercicio del derecho de huelga, considerando que los servicios mínimos establecidos exceden de los que son requeridos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, solicitando en consecuencia la nulidad de dicho acuerdo.

TERCERO

Formulada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada, codemandado y Ministerio Fiscal, quienes en el plazo común de ocho días formularon escrito de contestación, oponiéndose aquella a las pretensiones de la parte actora y considerando el Ministerio Público que existía vulneración denunciada del derecho de huelga.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señalo para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.001 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, seguido por el especial cauce impugnatorio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la impugnación del Decreto Foral 119/2001 por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de transporte de viajeros por carretera con motivo de la huelga convocada con carácter indefinido a partir del día 21 de mayo de 2.001 por la representación sindical de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de Navarra.

Expresa concretamente la parte demandada que la amplitud de los servicios mínimos establecidos desborda los que son exigidos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, viniendo a privarse del propio derecho de huelga con un establecimiento tan amplio como el que fue fijado por la Administración en el Decreto recurrido. Considera, asimismo, que no se ha dado la debida audiencia a las centrales sindicales con carácter previo a la fijación de los servicios mínimos impugnados.

Ha de decirse que los servicios mínimos fijados por la Administración consistieron respecto a los servicios regulares de uso especial en la prestación de todos los relativos a transporte escolar, y los de carácter laboral, y respecto a los servicios de uso general, un servicio de ida y vuelta respecto a cada línea regular. El sindicato impugnante se manifiesta conforme con la fijación de estos últimos servicios mínimos, si bien discrepa en lo relativo a la fijación de los servicios uso especial.

SEGUNDO

Desde una...

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