STSJ País Vasco 335/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:665
Número de Recurso2236/2006
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha seis de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL , y entablado por CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO S.A. y OBRASCON HUARTE LAIN S.A. frente a Luis Angel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El trabajador D. Luis Angel , ha venido prestando sus servicios para la empresa UTE MINA (Obrascon Huarte Lain S.A. y Construcciones Gorbea S.A.), hoy absorbida por Construcciones Adolfo Sobrino S.A.), con una antigüedad de 8-1-2.001, categoría profesional oficial de 1ª y salario día de 59,75 euros.

SEGUNDO

La actividad de la empresa, es la de construcción.

TERCERO

Las empresas demandantes tenían que llevar a cabo unos trabajos en la fachada del edificio en construcción para lo cual deciden utilizar una plataforma elevadora con el fin de acceder a las diferentes zonas de trabajo. A tal efecto contrataron los servicios de una plataforma automotriz telescópica marca Pinquel Haulotte, Tipo H25TPS, de titularidad de la mercantil Aldaiturriaga S.A.

Concluido el trabajo, el jefe de obra indicó que se retirase la maquina y por tal su desplazamiento a otra zona donde un camión la sacara del centro del trabajo. El 20 de febrero 2.002, ante la señalada orden,el Sr. Luis Angel se dispuso a realizar tal operación solo, pero llegado la finalización de su jornada no terminó el desplazamiento. Al día siguiente, 21 de febrero del 2.002, el trabajador Sr. Luis Angel , solo, continuó con la operación del traslado o desplazamiento, situado sobre la cesta, con esta situada en la pluma telescópica y brazo articulado que soporta la cesta, extendidos y a una altura de 12-18 metros. En un momento determinado de la maniobra quedó atascada una de las ruedas en un bache, con lo que impedía continuar el desplazamiento, por lo que decide este extender la pluma y brazo articulado de la cesta y lleva a cabo un giro del carro, con la finalidad de dejar parcialmente al aire la rueda atascada. Sin embargo el carro que es giratorio y soportando los diferentes elementos (pluma, brazos articulables, cesta) al encontrarse girado con relación a la dirección de las ruedas y el terreno (camino de rodadura) ligeramente inclinado, lo que es detectado por la maquina con su señal acústica, se produjo un vuelco, cayendo el citado con la cesta e impactando contra el suelo y causándole lesiones.

CUARTO

El Sr. Luis Angel tenía experiencia en el ámbito de la construcción, habiendo trabajado con maquinas idénticas o similares. Este había recibido información verbal sobre la utilización de la maquina desconociéndose el periodo de tiempo que duró tal actividad. Esta maquina tiene un manual de uso y mantenimiento, habiéndose entregado una copia del mismo, pero no habiéndolo leído.

QUINTO

Existe en la empresa un anexo del Plan de Seguridad donde se contempla la plataforma elevadora en sentido genérico (ficha). Sin embargo no se llevó a cabo una evaluación de riesgos específicos del centro de trabajo, definiéndose los puestos de trabajo.

SEXTO

Por la Autoridad Laboral mediante escrito de fecha 23-9-2002 se puso en conocimiento del INSS la iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por la Dirección Provincial del INSS se tramitó propuesta de recargo del 50% de las prestaciones del trabajador accidentado, dándose traslado a las partes afectantes. Las empresas interesaron la suspensión del procedimiento toda vez la existencia del procedimiento penal. Por Acuerdo del INSS de 15-4-03 se acordó la suspensión del procedimiento administrativo.

SEPTIMO

Seguido procedimiento penal por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao en juicio de faltas nº 98/03 se dicto sentencia con fecha 16-8-04 absolviendo a los denunciados. Interpuesto recurso de apelación se resolvió por la Audiencia Provincial por sentencia de fecha 7-2-05 , confirmando la dictada en la instancia. Se dan por reproducidas las mismas al obrar en la prueba documental.

OCTAVO

El actor Sr. Luis Angel ha sido reconocido afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 1ª.

NOVENO

Por resolución del Delegado Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social se acordó imponer a la UTE MINA la sanción total de 3.005,08 euros derivados del Acta de infracción nº 1903/02 por cada una de las infracciones 1ª y 3ª. Se da por reproducida la resolución al obrar en la prueba documental. Dicha resolución no es firme.

DÉCIMO

Por resolución del INSS de fecha 27-6-20052 se impuso a la empresa el recargo de las prestaciones del trabajador en un 50%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando la excepción caducidad y desestimando la petición principal y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. Y CONSTRUCCIONES GORBEA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Angel , debo declarar y declaro imponer a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Luis Angel el recargo del 35% en las reconocidas en relación con el accidente de trabajo sufrido el pasado 21-2-02 y en su consecuencia revocar en tal extremo la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda presentada por Obrascon Huarte Lain S.A. y Construcciones Adolfo Sobrino S.A. (que constituyen la Unión Temporal deEmpresas denominada UTE Mina), de forma que declara su responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Angel el 21.2.2002 con imposición de un recargo del 35% -en lugar del 50% que le había sido impuesto en vía administrativa- sobre las prestaciones derivadas del citado accidente (se interesaba la declaración de la caducidad del procedimiento administrativo sobre recargo por falta de medidas de seguridad o, subsidiariamente, que la UTE demandante no tiene responsabilidad alguna por deberse el accidente laboral a una acción imprudente y temeraria del trabajador), por la representación letrada de UTE Mina se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el trabajador accidentado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado décimo , de forma que, con apoyo en los documentos incorporados a los folios 387 a 389 y 391 y 392 de los autos, se añada que la resolución del INSS de fecha 27.6.2005 "le fue notificada a la actora el 5.8.2005".

Resultando el dato anterior de la prueba invocada, y siendo una de las cuestiones sometidas a debate la caducidad del expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, con independencia del valor que más adelante se atribuya al mismo, debe accederse a la revisión solicitada por tratarse de un extremo que puede tener relevancia para la resolución de dicha cuestión.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción de los arts. 1, 14 apartados 1, 2 y 3, y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 sobre Declaración de Incapacidades Laborales, del art. 42 apartados 1, 2, y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social, y del art. 20.3 del Real Decreto 928/98 , y todo ello en relación con los arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución Española .

Sostiene la UTE recurrente que la interpretación que debe darse al párrafo 2º del art. 16.2 de la Orden de 18.1.1996 , que, en relación a las resoluciones que se dicten en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dispone que "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento", puesto su contenido en relación con el art. 3.2 del RDL 5/2000 ("en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones"), es que la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador de la Administración, sin que tenga esa consideración el relativo a la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. Y, señalando que...

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