STSJ Islas Baleares , 3 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2002:948
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES SALA DE LO SOCIAL ROLLO: 297/02 ILMOS. SRES:

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLÓ

Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ En Palma de Mallorca, a tres de septiembre del año dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 439 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte demandante D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 1074/2.001, rollo de Sala número 297/2002 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ quien expresa el criterio de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante ha trabajado para la empresa demandada desde el 28.04.94, como jefe de operaciones, y un salario de 521.918 ptas.

  2. La empresa comunicó al trabajador el despido mediante carta de 16.11.01, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. La empresa demandante dispone de un jefe de operaciones y tres buceadores submarinistas, con un sustituto, organizando excursiones submarinas para turistas a la isa de Sec, siendo transportados desde magaluf hasta el lugar con una embarcación llamada Delfín rojo, que realiza el trayecto cada hora, mientras el submarino es seguido por otra embarcación llamada Angel de la guardia, desde donde eran dirigidas las operaciones por el demandante, realizando los submarinistas la correspondiente inmersión, organizándose asimismo un espectáculo submarino.

  4. La empresa ha venido abonando dietas a los trabajadores cuando los submarinistas realizan más de cinco inmersiones u ocho horas.

  5. En el año 2.000 los trabajadores dispusieron de turnos que conllevaban cuatro días libres consecutivos, reduciéndose en el 2.001.

  6. Los Sres. Domingo y Cristobal dispusieron de vacaciones en junio de 2001.

  7. El demandante es socio minoritario de Baco Sub SL, constituida el 7.04.99, y formada asimismo por Sres. Domingo y Íñigo , DIRECCION000 , con un cuarenta por ciento de participaciones sociales los dos últimos. Baco Club SL tiene como actividades principales los balizamientos costeros, señalando en su tarjeta y anuncios comerciales sus teléfonos, por reproducidos.

  8. Baco Sub, tras el correspondiente concurso administrativo municipal, obtuvo el 16.05.01 la adjudicación de la contratación por un año del servicio de instalación, mantenimiento y desmontaje del balizamiento y plataformas de las playas de Calviá.

  9. Fueron realizadas las llamadas telefónicas consignadas en el cuadrante referido en el bloque documental IX aportado por la empresa, incluyendo sus respectivas fechas, teléfonos de interlocución, y duración, datos correlativos a la facturación telefónica obrante en el bloque doc. VII de la demandada.

  10. Los horarios de trabajo desde abril a septiembre vienen dados por las hojas de control horario correspondientes al bloque documental VI de la demandada, cuyo contenido por reproducido.

  11. Queda acreditado que el demandante en alguna ocasión no determinada autorizó Don. Cristobal desplazamientos para efectuar labores de balizamientos en las playas cercanas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por el Sr. Ángel Daniel contra Nemo Submarines SL debo declarar y declaro improcedente el de la parte actora, condenando a la demandada a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le readmita en su puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad a su despido o le indemnice en la suma de 36.073,20 euros; entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero y en cualquier caso deberá abonarle los salarios dejados de percibir que hasta la fecha de esta sentencia ascienden a la suma de 8.992,16 euros".

TERCERO

Contra dicha resolución por la representación de la parte demandante D. Ángel Daniel , anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, que fue impugnado por la representación de NEMO SUBMARINES SL. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de su recurso la recurrente interesa, por vía del art. 191 b) de la LPL, diversas alteraciones en el relato judicial de hechos probados.

Las dos primeras se refieren a aspectos irrelevantes. Lo es, en efecto, consignar la condición de trabajador fijo discontinuo del actor cuando luego el recurso no anuda a ella la obtención de ninguna consecuencia jurídica. Y lo es asimismo la precisión de que la realización de horas que devengan dietas son las invertidas en trabajos en el mar si en el pleito nadie discute que la devenguen otras.

En cambio, por coherencia estricta con el ordinal décimo de la propia relación fáctica, donde el juzgador da por probada la exactitud de las hojas de control de horario obrantes a los fols. 280 a 303 de los autos, debe modificarse el ordinal séptimo, matizando, en punto al disfrute de vacaciones, que "el Sr. Domingo dispuso de un día de vacaciones en el mes de junio, (concretamente el día 5 de junio), y Don. Cristobal de 15 días, también en junio (del 1 al 15)". Así consta en las hojas de control unidas a los fols. 282 y 294, por lo que en este concreto particular el primer motivo de suplicación prospera.

SEGUNDO

Con idéntico soporte procesal que el anterior, el motivo segundo postula la adición de un nuevo apartado a la resultancia fáctica con el siguiente tenor literal:

"XII.- Ha quedado acreditado que en determinados días en que se produjeron llamadas telefónicas, Don. Cristobal o Domingo , no realizaron ninguna inmersión, así como que en algunos días en que no realizaron inmersiones Don. Cristobal o Domingo , sí las realizó el submarinista sustituto.

También ha quedado acreditado que tanto Don. Cristobal como el Sr. Domingo en días que han realizado o recibido llamadas telefónicas desde el teléfono de Ángel Guardián o del Sr. Ángel Daniel o a estos teléfonos, han cobrado dietas".

Supuesta la veracidad de los datos relativos al horario de trabajo y a la realización de llamadas telefónicas que figuran en los bloques documentales sexto y noveno de la prueba aportada por la demandada, respectivamente, el primero de esos enunciados -que hubo días en que aquellos trabajadores efectuaron llamadas telefónicas y no inmersiones- es cierto. Importa destacar, no obstante, que, en su desarrollo, el motivo sólo detecta esa coincidencia en cuatro ocasiones, dos por cada buceador: el 13 de abril y otro día no precisado del mismo mes, en lo que respecta al Sr. Domingo , y el 30 de junio y el 14 de julio, en cuanto Don. Cristobal . Si la coincidencia se produjo en otras fechas más no incumbe a la Sala averiguarlo...

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