STSJ Castilla y León 1694/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2007:6481
Número de Recurso1694/2007
Número de Resolución1694/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.694/2007, interpuesto por Dª. Alejandra y D. Eugenio y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León, de fecha 26 de marzo de 2007, (Autos núm. 387/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Alejandra y

  1. Eugenio contra la Mutua recurrente y BALNERARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.L, sobre indemnizaciónpor daños y perjuicios.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El 25 de septiembre de 2002, D. Pablo , esposo y padre, respectivamente, de los demandantes, nacido el 5 de marzo de 1945, trabajador de la empresa BALNEARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.L., falleció como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido el día 24 de septiembre de 2002. El accidente tuvo lugar cuando el trabajador, que ostentaba la categoría de Oficial de 2ª de Mantenimiento, se hallaba limpiando una cristalera del comedor del centro de trabajo, BALNEARIOS DE CALDAS DE LUNA, por la parte exterior del edificio. No hubo testigos del accidente. La cristalera tenía una altura entre 5,85 y 7 metros.-SEGUNDO.- La empresa tenía elaborada la Evaluación de Riesgos Laborales y Planificación de la Acción Preventiva con la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social ASEPEYO, con la que tenía concertada la actividad preventiva en materia de riesgos laborales. En la evaluación no se contempló el puesto de trabajo de mantenimiento y, en concreto, la limpieza de cristales que el trabajador realizaba cuando ocurrió el accidente.- En la actualización de riesgos realizada por el referido servicio de prevención con posterioridad al accidente, el 7 de octubre de 2002, se identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel, y se fijan como medidas preventivas "establecer normas de trabajo adecuado donde se indique el procedimiento para la limpieza de los cristales existentes en el balneario: Utilizando la pértiga existente a este fin, manipulada desde el suelo. Utilizando andamios homologados. Adiestrar a los operarios de mantenimiento sobre el procedimiento adecuado para la limpieza de la cristalera".- TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial FMS 02/72. El inspector actuante levantó acta de infracción de riesgos laborales en la que consta: "Del conjunto de actuaciones realizadas se han deducido las siguientes conclusiones sobre la forma en que ocurrió el accidente al que ha hecho referencia: El trabajador accidentado, que ostentaba la categoría profesional de Oficial de 2ª de Mantenimiento y prestaba servicios en las instalaciones del Balneario de Caldas de Luna, se encontraba limpiando la cristalera del comedor de este establecimiento desde la parte posterior del edificio. La cristalera tiene unas dimensiones en torno a 7 metros de altura por 8 metros de ancho. El trabajo lo realizaba subido en una escalera de mano de aluminio, marca ZOTAS, EN 131, de dos tramos, el primer tramo de 4,60 metros, y con una longitud total de los dos tramos de 8,35 metros. La factura de adquisición de esta escalera, aportada por la empresa, está fechada el 21 de septiembre de 2002. El trabajador accidentado sufrió una caída a distinto nivel desde la escalera en que se encontraba situado, impactando contra una mesa de madera, que rompió. En la visita de inspección se le manifestó al Inspector actuando que no hubo testigos presenciales de la caída, las personas entrevistadas a que se ha hecho referencia declararon que oyeron un fuerte ruido provocado por el impacto del trabajador sobre la mesa y que acudieron a socorrer al accidentado al que encontraron tendido en el suelo y asimismo que la escalera estaba apoyada en la cristalera. El accidentado fue atendido por el médico del Balneario Don Juan Miguel y posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital de León. La altura a la que se encontraba situado el accidentado sobre la escalera y desde que se produjo la caída no puede determinarse de manera exacta, pero la superficie de cristalera que se apreció en la visita de inspección que había sido objeto de limpieza y que la propia escalera estuviera desplegada en su tramo inferior y un poco el tramo superior, según las manifestaciones de las personas que acudieron a atender al accidentado, hacen pensar que esta altura debía ser de 3,5 metros.- La representación de la empresa ha manifestado al Inspector actuante que habitualmente la limpieza de la cristalera se venía realizando desde un andamio del que dispone la empresa, sin embargo en la visita de la inspección no le fue mostrado tal andamio, aún cuando se le pidió que lo hiciera. La escalera de mano utilizada, si bien reunía las condiciones de resistencia y estabilidad y se encontraba en buen estado, sin embargo no era el medio adecuado desde el punto de vista de prevención de riesgos laborales, para llevar a cabo el trabajo de limpieza que ocupaba al trabajador en el momento del accidente, si se tiene en cuenta la altura a la que debía acceder (7 metros), que el material del paramento sobre el que se apoyaba (cristal) favorecía el deslizamiento y asimismo que para realizar el trabajo de limpieza el trabajador tenía que efectuar movimientos o esfuerzos peligrosos para su estabilidad sin que la escalera de mano dispusiera de abrazaderas de sujeción en la parte superior de la misma que permitiera fijarla al paramento sobre el que se apoyaba. Por otra parte el trabajador accidentado no utilizaba cinturón de seguridad ni ninguna otra medida de protección alternativa contra el riesgo de caída de altura".-La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución de 15-4-2004 con la siguiente parte dispositiva: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Pablo , en fecha 24-9-2002.- 2º.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable BALNEARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.A.: Indemnización a tanto alzado: Importe 7.855,70 €, Recargo 3.142,28 €, Nº. de pagas: Pago Unico.- Auxilio por defunción: Importe 30,05 €, Recargo 12,02 € Nº. Pagas: Pago Unico.- La empresa BALNEARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.L., formuló reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada; y presentó demanda ante este Juzgado, que fue desestimada por sentencia de 21 de diciembre de 2004 .- CUARTO.- el Hecho Probado Quinto de la sentencia de 21 de diciembre de 2004 es: "5.- Dª. Alejandra , viuda del trabajador fallecido, hizo entrega a la empresa demandante en diciembre de 2002 y tras requerimiento notarial de fecha 10.12.02 de un andamio con el que el fallecido y D. Javier trabajaban en obras particulares. D. Javier entregó el andamio a la empresa tras el requerimiento en nombre de la viuda".- QUINTO.- Como consecuencia del accidente sufrido se derivaron también prestaciones de viudedad y orfandad, en las cuantías de 516,23 € y 224,45 € respectivamente, y efectos 26-9-2002. No obstante, el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo reconocido no se aplicó a las mismas. La Dirección Provincial de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de 11-3-2005 acordó: "Declarar la procedencia de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado incrementadas en un 40%, con cargo exclusivo a la empresa BALNEARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.L., sean además de las señaladas en la resolución de 15-4-2004, las siguientes: Pensión de viudedad: Importe: 516,23 €, Recargo 206,49 €, Nº. Pagas 12, Efectos 26-9-02.- Pensión de orfandad: Importe 224,45 €, Recargo 89,78 €, Nº. Pagas 12, Efectos 26-9-02.- Dicho recargo será objeto de capitalización o liquidación, según proceda, por la Tesorería General de la Seguridad Social".- SEXTO.- Las cantidades ingresadas en concepto de capitalización por las pensiones de viudedad y orfandad son: Por la Mutua ASEPEYO, 73.627,53 euros.- Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 31.554,65 euros.- Dª. Alejandra ha percibido, como prestaciones derivadas de accidente de trabajo, además de la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado de seis mensualidades por un total de 6.733 €.- D. Eugenio ha percibido las siguientes cantidades en concepto de prestaciones derivadas de accidente de trabajo: Cantidad percibida por pensión de orfandad ... 3.478 €.-Indemnización Tanto alzado 1 mensualidad ... 1.222 €.- Total ... 4.701 €.- SEPTIMO.- Los demandantes solicitan las siguientes cantidades: Dª. Alejandra : 132.141 €.- D. Eugenio : 50.299 €.- OCTAVO.- Dª. Alejandra padece "tetraparesia atáxica", con un porcentaje de minusvalía del 86%, con carácter definitivo.-D. Eugenio , el hijo del trabajador fallecido, nació el 18 de diciembre de 1984, por lo que era menor de edad cuando ocurrió el accidente.- NOVENO.- La empresa BALNEARIOS DE ALTA MONTAÑA, S.L. tiene concertado con la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. seguro de responsabilidad civil por accidentes de trabajo en el que se establecía un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 90.151,82 € por víctima.- DECIMO.- La aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. no ha ingresado ni consignado cantidad alguna en concepto de...

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