STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1255
Número de Recurso2984/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MANUEL ECHAIDE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintidós de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por MANUEL ECHAIDE S.L. frente a INSS-TGSS, Frida , Blanca y URNIETA LANTZEN S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Rodrigo y Dª. Frida contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1.976, habiendo nacida una hija de ese matrimonio, Dª. Blanca el 22 de septiembre de 1.980.

SEGUNDO

D. Rodrigo venía prestando sus servicios para la empresa "Manuel Etxaide, S.L." desde el 9 de diciembre de 1.993, con la categoría profesional de Jefe de equipo, y con un salario mensual de 232.500.- ptas. incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

TERCERO

La empresa "Urnieta Lantzen, S.A." se había adjudicado la obra de construcción de un pabellón industrial en la parcela H-3, del sector industrial 18, denominado "Galardi", del polígono industrial Eratzu, de la localidad de Urnieta, y subcontrato parte de esta obra con la empresa "Manuel Etxaide, S.L.", la cual designó un equipo de hombres para realizar los trabajos que había contratado con la empresa "Urnieta Lantzen, S.A.", siendo una de las personas que formaba parte de este equipo D. Rodrigo .

CUARTO

Para realizar parte de las tareas que tenía contratadas la empresa "Manuel Etxaide, S.L.",

  1. Rodrigo construyó un andamio de tres cuerpos de altura, que llevaba en el último de estos cuerpos dealtura una plataforma de trabajo formada por seis tablones de madera a una altura aproximada del suelo de 4,50 metros, careciendo este andamio de arriostramiento frontal, así como de medidas dirigidas a evitar las caídas.

La empresa "Manuel Etxaide, S.L." proporcionaba a sus trabajadores equipos de protección individual, consistentes en cascos, ropa de seguridad y chalecos o arneses de sujección a elementos fijos.

QUINTO

El 10 de noviembre de 1.999 D. Rodrigo estuvo realizando varios trabajos subido al andamio que él mismo había construido, y al terminar su jornada de trabajo D. Rodrigo inició el descenso del andamio, sin que en el momento de iniciar ese descenso tuviera puesto y anclado a un elemento fijo el arnés de seguridad que le proporcionaba la emrpesa "Manuel Etxaide, S.L.", y al descender del andamio sufrió una caída por causas desconocidas, a resultas de la cual se golpeó en el cráneo y falleció poco después.

SEXTO

La Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones de la parcela H-3, del sector industrial 18, denominado "Galardi", del polígono industrial Erratzu, de la localidad de Urnieta, el 11 de noviembre de 1.999, y tras efectuar las averiguaciones correspondientes procedió a levantar acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral el 30 de noviembre de 1.999, proponiendo la imposición de forma solidaria a las empreas "Urnieta Lantzen, S.A." y "Manuel Etxaide, S.L." de una sanción de

3.500.000.- ptas.

SEPTIMO

La empresa "Manuel Etxaide, S.L." recurrió la propuesta de sanción que realizó la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, recurso que resolvió la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco mediante de resolución de 22 de mayo de 2.000, que confirmo en todos sus extremos la propuesta de sanción impugnada.

La empresa "Manuel Etxaide, S.L." recurrió en alzada la anterior resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, recurso que resolvió la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco mediante resolución de 19 de abril de 2.004, la cual desestimo el recurso interpuesto y confirmó la resolución impugnada.

OCTAVO

El 2 de diciembre de 1.999, la Inspección de Trabajo de Gipuzcoa inició un expediente administrativo para determinar si en el accidente de trabajo que sufrió D. Rodrigo el 10 de noviembre de

1.999 había concurrido o no una falta de medidas de seguridad, expediente que quedó en suspenso mientras se resolvían los diversos recursos que la empresa "Manuel Etxaide, S.L." había interpuesto contra el acta de infracción con propuesta de sanción que había levantado la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, y que tras resolverse aquellos fue reactivado, recayendo resolución en el mismo el 4 de junio de 2.004, por la que se declaró la concurrencia de una falta de medidas de seguridad en el accidente que el 10 de noviembre de 1.999 costó la vida a D. Rodrigo , e impuso a las empresas "Urnieta Lantzan, S.A." y "Manuel Etxaide, S.L." de forma solidaria un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente.

NOVENO

Como consecuencia del accidente de trabajo que costo la vida a D. Rodrigo , se ha reconocido a su viuda Dª. Frida el derecho a percibir una pensión de viudedad del 45% de la base reguladora de 233.618 ptas., con efectos desde el 11 de noviembre de 1.999, y a su hija Dª. Blanca una pensión de Orfandad del 20% de la misma base reguladora, e igualmente con efectos económicos desde el 11 de noviembre de 1.999.

DECIMO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de agosto de 2.004".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, revoco parcialmente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de junio de 2.004, por la que se le impuso solidariamente a las empresas "Urnieta Lantzen, S.A." y" Manuel Etxaide, S.L." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que el 10 de noviembre de 1.999, costo la vida a D. Rodrigo , y manteniendo el recargo de estas prestaciones rebajo su cuantía al 30%; condeno a las empresas "Urnieta Lantzan, S.A." y Manuel Etxaide, S.L." a abonar solidiariamente dicho recargo en cuantía de un 30%, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social, a Dª. Frida y a Dª. Blanca , de los pedimentos de la demanda".Con Fecha 15 de marzo de 2.005, se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así:

"SSª ante mí la Secretaria DIJO: que recitificó el fallo de la sentencia de 22 de febrero de 2.005 , el cual debe quedar redactado en los siguientes términos: Que estimo parcilmente la demanda, revoco parcialmente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de junio de 2.004, por la que se le impuso a las empresas "Urnieta Lantzen, S.A." y "Manuel Etxaide, S.L." un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que el 10 de noviembre de 1.999 costó la vida a D. Rodrigo , y manteniendo el recargo de estas prestaciones rebajo su cuantía al 30%, debiendo las partes pasar por esta declaración, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social, a la empresa, a Dª. Frida y a Dª. Blanca , de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por laparte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que la empresa Manuel Echaide S.L. impugna la resolución del INSS de fecha 4.6.2004 por la que se le imponía el recargo por falta de medidas de seguridad del 40% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Rodrigo el 10.11.1999, de forma que reduce el recargo al 30%, por la representación letrada de la empresa demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado y a obtener se le exima del abono del recargo alguno.

SEGUNDO

El recurso se compone de dos motivos que, con amparo en el art. 191 c) de la LPL , denuncian, respectivamente, la vulneración del art. 123 de la LGSS y la de los arts. 40 CE y 4.2.d) y 19.1 del ET . Los examinaremos conjuntamente dada su interrelación.

  1. Considera la recurrente que la experiencia y conocimientos del trabajador accidentado determinaron que adaptara el andamio en que debía trabajar a las circunstancias que se presentaban, sustituyendo algunas medidas de seguridad (la barandilla y el arriostramiento frontal no podían ser colocados, sin que los durmientes fueran necesarios) por otras, de forma que se mantuviera en todo caso la firmeza y la seguridad del andamio. Dice que no hay nada que objetar al montaje que se hizo del andamio y que las únicas medidas de seguridad que tal vez hubieran podido evitar el accidente eran las medidas de protección individuales, medidas que, junto con la formación, fueron facilitadas por la empresa, lo que determina que la caída del trabajador, dada su experiencia, sólo pudo ser debida a una actuación negligente por exceso de confianza, faltando el nexo causal necesario. También añade que el deber genérico de vigilancia por el empresario no es continuo o absoluto y debe ser graduado de acuerdo a las circunstancias ordinarias y normales de trabajo, disponiendo en este caso el trabajador de los medios, formación y experiencia necesarias para la labor que tenía encomendada.

  2. El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio , cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada...

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