STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Octubre de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:12924
Número de Recurso172/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 172/2002 RECURRENTE:

Agustín Letrado Don Alberto García Rogero.

RECURRIDO Ayuntamiento de Madrid Procurador Don Luis Fernando Granado Bravo SENTENCIA N° R/1011 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Francisca María Rosas Carrión Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid a cuatro de Octubre del año dos mil dos Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 172 de 2.002 dimanante del Procedimiento Ordinario número 127 de 2.001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 20 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustín asistido y representado por el Letrado Don Alberto García Rogero, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Abril de 2.002, se dictó por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 20 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario n° 127 de 2.001 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo de desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alberto García Rogero en nombre y representación de D. Agustín contra la Resolución dictada por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2001 por el que se acordaba ordenar a D. Agustín para que, en el plazo de 72 horas proceda al desalojo y posterior demolición de la construcción reseñada, por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 25 de Abril de 2.002 la representación de Agustín interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Abril de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito presentado el día 21 de Mayo de 2.002 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de Mayo de 2.002 se acordó, unir a los autos el escrito de impugnación presentado y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F. López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de Octubre de 2.002 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba y no estimarse preciso el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado se fundamentaba en las potestades de restauración del orden urbanístico infringido que preveían los el artículos 21 y 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, aplicable en razón al momento en que se dicto el acto administrativo de referencia habiéndose dado al recurrente plazo para que legalizara la "Chabola" en la que reside solicitando la oportuna licencia urbanística.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tratado la cuestión en sentencias de 5 de diciembre de 2.000 (recurso de apelación 187/2000), en Sentencia de 12 de Diciembre de 2.000 (recurso 1.606 de 1.996), en sentencia de 12 de Febrero de 2.001 (recurso 1076/1995) y en Sentencia de 5 de junio de 2.001 (recurso de apelación n° 235/2000) en las que señalábamos que para un adecuado enjuiciamiento deben hacerse las siguientes precisiones: 1 °.- El chabolismo es un hecho constatable. Existe sencillamente porque determinadas personas no pueden acceder a una vivienda digna - artículo 47 de la Constitución de 1978.

  1. - La construcción o instalación o...

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