STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:1243
Número de Recurso2971/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BILBAO MUSIKA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha catorce de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RPC (MODIFICACION CONDICIONES), y entablado por Araceli frente a FOGASA y BILBAO MUSIKA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora Dª Araceli , viene prestando servicios para la demandada empresa Bilbao Musika, con categoría profesional de profesora de música, antigüedad de 01-10-57, y salario de 2.658 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. Que con fecha 24-06-03 la empresa notifica a la demandante escrito que contiene el siguiente tenor literal:

    "Estimada Carmen:

    La Dirección Pedagógica de la Escuela de Música le comunica que su cometido para el próximo curso será la de pianista acompañante.

    Los criterios que se han seguido para su designación como profesora acompañante han sido estrictamente organizativos y el haber realizado con anterioridad la mencionada actividad."III.- La categoría de profesora de música comprende labores docentes en relación con la música en materias como Lenguaje Musical, Armonía, Análisis e Improvisación e Historia de las Músicas. Supone una relación docente continuada con los alumnos y el ejercicio de funciones pedagógicas.

    El pianista acompañante tiene como función tocar el piano durante su jornada, acompañando a otros instrumentos. Se encuentra supeditado a otros profesores y no va a los seminarios. Hace arreglos en partituras y en ocasiones tiene que hacer la partitura del acompañamiento.

  2. La demandante presentó reclamación previa con fecha 03-11-03, que no fue estimada, quedando expédita la vía judicial.

  3. Es de aplicación el Convenio Colectivo del Organismo Autónomo Local "Bilbao Musika".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de Dª Araceli contra BILBAO MUSIKA, declarando injustificada la medida adoptada por la empresa, y el derecho de la demandante a que la empresa demandada la reponga en sus anteriores funciones de profesora de piano, y condenando a Bilbao Musika a estar y pasar por esta declaración y a reponerla en dichas funciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que articulando acción de reconocimiento de derecho ha solicitado la reposición en sus anteriores funciones de profesora de música-piano con sus consecuencias legales inherentes en referencia a una injustificada medida empresarial que sin perjuicio de tener los visos propios de la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo se articula bajo el prisma de un reconocimiento de derecho y movilidad funcional definido como procedimiento ordinario que queda plasmado en nuestra resolución previa del recurso de queja en el que a la sazón se ha admitido este recurso de suplicación empresarial que detallaremos que vincula y reconduce los parámetros de la discusióna a tales pautas. No en vano debe recordarse que la demandante profesora de música- piano y otros para el curso 2003-2004 tuvo una encomienda de nueva actividad que se viene a denominar de pianista "acompañante" o "de repertorio" en función de unas alegadas razones organizativas que no se detallan en lo que se viene a discutir sobre la existencia de categoría, grupo o retribución, labores y circunstancias propias de subordinación o supeditación a otros trabajadores en lo que viene a ser nueva actividad encomendada, que la trabajadora no desea y por tanto impugna.

La empresarial articula recurso de suplicación con escrito referenciado a un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del art. 191 LPL al que añade con metodología poco acertda un tercer motivo propio de nulidad denunciando la inadecuación del procedimiento y en su caso la caducidad al amparo del apartado a) del art. 191 LPL peticionando la nulidad y reposición de autos por infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, para finalmente articular un último motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art 191 LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Por razones metodológicas expuestas y siguiendo la lógica del recurso extraordinario enfocamos la denuncia com amparo en el párrafo a) del art. 191 LPL por inadecuación de procedimiento con infracción de los arts. 41 y 138 de Estatuto y Ley de Procedimiento Laboral además de la caducidad del art. 59.4 del ET , recordando al recurrente la previa resolución de esta Sala en recurso de queja por la cual se le admite el recurso de suplicación en consideración de que estamos en un procedimiento ordinario con una demanda de reconocimiento de derecho en el que debe denegarse la caducidad por no estar en el plazo específico de 20 días hábiles siguientes a la decisión voluntarista de la empresarial, cual no deja de ser sino congruente y vinculante con lo resuelto cuya distorsión intelectiva peticionada por la empresarial no supone sino una contradicción in términis que no puede admitirse, pues además llevaría aparejado a la empresarial la pérdida de su condición de recurrente por cuanto frente a tal acción si así se bautiza y califica, de modificación sustancial, no cabría recurso de suplicación alguno y devendría firme la resolución de instancia.

Sin embargo, como luego veremos, la Sala ha seguido un criterio de entender que se vehiculiza el recurso de suplicación porque estamos ante un procedimiento ordinario de demanda de reconocimiento dederecho y por ello no caducado. Lo cual hace irremisiblemente que debamos denegar cualquier tipo de petición de nulidad máxime cuando no existe la indefensión que se denuncia ni se constata la infracción alguna de norma de procedimiento o garantía.

TERCERO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo...

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