STSJ Galicia 273/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:156
Número de Recurso1934/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0001934 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EDIBAR S.L., representado por el procurador D. DOMINGO

RODRÍGUEZ SIABA y dirigido por la letrada Dª. MATILDE MARÍA PLATAS CASTELEIRO, contra RESOLUCIÓN DE 1-8-1997, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA DE AMPLIACIÓN DEL I.E.S.P. DE MONDOÑEDO. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a tramite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: En fecha 1 de agosto de 1997 el Secretario General de la Conselleria de Educación y O.U. dictó resolución cuya declaración de nulidad se solicita a través del presente recurso.- En dicha resolución se acordó resolver el contrato de obra de ampliación del IESP de Mondoñedo adjudicada a la Empresa Edibar s.L., el motivo esgrimido por la Administración demandada para decidir dicha resolución contra la obra fue el incumplimiento culpable de la Empresa Edibar, S.L..- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho y se declare en consecuencia que no existió incumplimiento alguno imputable a la contratista y por tanto procede, la indemnización a la actora de todos los perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho trámite y se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2000, se dictó sentencia en las presentes actuaciones desestimando el recurso y por la parte actora se interpuso recurso de Casación contra dicha Sentencia, admitido, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo y por dicho Alto Tribunal se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2004 , anulando dicha sentencia y se repongan las actuaciones al momento anterior a que por esta Sala se acuerde sobre la admisibilidad de la prueba.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se admitió la prueba practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil Edibar S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 1 de agosto de 1997 del Secretario General, por delegación del Conselleiro, de la Conselleria de Educación y ordenación. Universitaria, por la que se acuerda la resolución del contrato de obra de ampliación del Instituto de Educación Secundaria de Mondoñedo, adjudicada a la recurrente, con incautación de la fianza definitiva, así como se decide el inicio de expediente contradictorio para la fijación de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La resolución del contrato de obra acordada por la Administración lo fue al amparo del articulo 112 apartado e), en relación con el 96, ambos de la Ley 13/1995 , de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), relativos a la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, lo cual se basa en la inobservancia por la actora del programa de trabajo, en el que se comprometía a la finalización de la obra en junio de 1997, que ella misma presentó en escrito dirigido a la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de 22 de marzo de 1996, pues el ritmo de ejecución evidenciaba la imposibilidad de cumplimiento del plazo total.

No cabe ignorar que esta misma Sala dictó sentencia desestimatoria en este asunto con fecha 27 de septiembre de 2000 , frente a la que se interpuso por la actora recurso de casación, y tras ser admitido únicamente el motivo fundado en el articulo 88.1-c de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa, se acogió el mismo, casando y anulando dicha sentencia, a la vez que se acordaba la reposición de actuaciones a fin de que se resolviese sobre la admisibilidad de la prueba pericial (orientada a demostrar la supresión en el reformado adicional de una partida de demolición de muro de hormigón armado prevista en el proyecto básico y de ejecución, y la ejecución a mayores en aquella de la demolición de una escalera exterior y el desmontaje de una valla metálica), cuyo pronunciamiento habla quedado pendiente, y se practicase la prueba documental le (requerimiento a la Administración para que aportase el original completo del proyecto básico y de ejecución de ampliación del IESP de Mondoñedo) que habla sido declarada pertinente.

Una vez practicadas dichas pruebas, sobre todo a través de la pericial se ha puesto de manifiesto la existencia de unidades de obra en el proyecto reformado que no constaban en el original, pero una de ellas (la supresión en el reformado adicional de una partida de demolición de muro de hormigón armado previstaen el proyecto básico y de ejecución) incluso implica una menor obra a ejecutar, con la correlativa incidencia en el acortamiento del tiempo de realización, mientras que las otras dos (la demolición de una escalera exterior y el desmontaje de una valla metálica) no se aprecian de tanta relevancia como para dar lugar a un nuevo programa de trabajo, que modificase la propuesta de marzo de 1996 aprobada el 9 de abril siguiente, y, correlativamente, tampoco se consideran decisivas para dar lugar a una alteración del plazo pactado. En definitiva, ni se ha acreditado la existencia de un nuevo programa de trabajo modificativo del aprobado en abril de 1996 ni las nuevas unidades de obra del proyecto reformado ostentan tal relevancia como para modificar el plazo que obligaba a la conclusión de las obras en junio de 1997.

Aclarado lo anterior, al no haber implicado la prueba practicada una alteración esencial de las bases fácticas que se tuvieron en cuenta en la anterior sentencia de esta Sala (incluso se partía en ella de la realidad de las partidas del proyecto reformado), han de reiterarse todos los argumentos que en ella se exponían dando respuesta a las alegaciones de las partes, sin más que la introducción de los matices que hayan de plasmarse en derivación de la nueva prueba llevada a cabo.

Sostiene la recurrente que la narración de hechos de la resolución recurrida es torticera y mendaz debido a que se tergiversa la realidad de lo acaecido, pero lo cierto es que tal relato se corresponde con lo que se deduce del expediente primeramente remitido y del posterior completo.

Si bien no existe controversia, pues figura con nitidez en el expediente, en torno a la existencia...

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