STSJ Castilla y León 369/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:2930
Número de Recurso45/2006
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a siete de julio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , por la que se estima el recurso interpuesto por la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria contra el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2004 del Excmo. Ayuntamiento de Montenegro de Cameros (Soria) por el que se acuerda cortar la toma de agua que el Centro Turístico de Santa Inés tiene en la Fuente de la Miel.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Excmo. Ayuntamiento de Montenegro de Cameros, representado por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en Procedimiento Ordinario 21/05, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Primero.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria contra Ayuntamiento de Montenegro de Cameros, declarando la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de la actuación impugnada, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Segundo.-Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

Que, respecto a la falta de informe previo al ejercicio de acciones, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 45.4 de la Ley de esta jurisdicción , dado que no se aporta el informe previo al ejercicio de acciones a que se refiere el artículo citado.

Que, en cuanto a la falta de notificación, no es cierto por cuanto el propio anuncio de la interposición del recurso determina que el acuerdo del Pleno pudo ser recurrido en vía administrativa, lo que no se ha procedido a realizar por la demandante, por lo que, al no agotar la vía administrativa previa, se debe inadmitir la demanda.

Y que, también respecto a dicha falta de notificación, el hecho de que se hubiera interpuesto elrecurso que nos ocupa, es prueba evidente que la demandante tuvo conocimiento de la notificación del acuerdo del Pleno, no dando oportunidad a la Corporación Municipal de Montenegro de Cameros de modificar el mismo, al no recurrir en reposición.

Siendo falso que no se haya oído, ni tenido en cuenta a la Mancomunidad de los 150 pueblos, ya que fue a la vista de las alegaciones verbales realizadas por el Alcalde de Montenegro de Cameros y al objeto de no causar perjuicios en el denominado punto de nieve de Santa Inés, se procedió a cortar el agua el 10 de enero, cuando ya se había procedido al cierre de las instalaciones.

Que, en cuanto a la falta de competencia, se entiende conculcado el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local respecto a la competencia que ostenta el Ayuntamiento demandado y del acuerdo del Pleno que se impugna, así como el artículo 84, ya que las obras del depósito y captación de aguas de la Fuente de la Miel, tan solo tiene concedidas las autorizaciones de la Diputación de Soria y de la Consejería de Medio Ambiente, careciendo de los permisos del órgano competente en materia de agua, como la Confederación Hidrográfica del Ebro, sin que tampoco se haya solicitado la licencia de obras al Ayuntamiento, por lo que se entiende que el Ayuntamiento sí es competente, ya que la fuente esta situada en el término municipal, como se deduce de la prueba practicada, y que las obras realizadas carecen de licencia.

Por otro lado la fuente vierte sus aguas al caudal donde se sirve el pueblo.

Que la demandante obra de mala fe, ya que no es cierto, como resulta de la prueba practicada, que la demandante haya solicitado en tiempo y forma de la Confederación los permisos para la explotación del manantial, ya que lo que es evidente es que la captación esta hecha y carece de permisos, ya que ambas partes reconocen en este recurso que el organismo competente para otorgar la explotación es la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Que, de la documental remitida por aquélla, no aparece ningún aprovechamiento legalizado que tenga su aprovechamiento en la Fuente de la Miel.

Que además se falta a la verdad cuando se indica que las instalaciones estaban abiertas continuamente hasta finales de marzo, ya que en realidad ningún perjuicio se ha causado, ya que fue abierto al día siguiente de que las instalaciones fueran de nuevo abiertas, lo que implica una revisión de facto de la decisión tomada por el Pleno, dejando sin efecto el cierre del agua, por lo que se ha traído al Ayuntamiento a un proceso contencioso, sin necesidad.

Que de la testifical practicada se pone de relieve que el Ayuntamiento de Montenegro de Cameros procedió a la reapertura de la toma de agua y no se ha vuelto a realizar ningún corte del suministro.

Que en las proximidades existe una fuente de la que se puede realizar la toma, sin necesidad de trasvase, ni de permiso de la Confederación.

Que la captación de agua de la Fuente de la Miel, carece de permisos es ilegal, pertenece a la cuenca del Río Iregua, acuífero del Río Mayor al que vierten sus aguas dicha fuente, y que debido a la sequía sufrida dicha fuente ha dejado de manar, impidiendo que la ganadería de la zona pueda abrevar y disminuyendo el caudal de aguas del río al que vierten.

Y por último se alega como motivo del recurso de apelación, que no se ha tenido en cuenta la más reciente jurisprudencia de esta Sala como la sentencia de 11 de marzo de dos mil cinco , en un caso similar.

SEGUNDO

Lo primero que es preciso indicar es que la cuestión relativa al fondo planteado en este pleito de la nulidad o validez del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2004 del Ayuntamiento de Montenegro de Cameros, ya ha sido tratada y resulta en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada en el Rollo de Apelación número 38/06 , por lo que este recurso carece de objeto; sobre todo si se tiene en cuenta que todas las cuestiones aquí suscitadas ya fueron tratadas en aquel rollo de apelación.

Simplemente se añade una cuestión meramente formal respecto de todas las cuestiones planteadas en aquel anterior procedimiento que se resolvió, en apelación, por sentencia de 12 de mayo de 2006 . Esta nueva cuestión es la relativa a que no se acompaña el documento que acredita el preceptivo informe previo al ejercicio de acciones del Secretario, de la asesoría jurídica o de un letrado, conforme al artículo 221 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre , Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales .Esta cuestión ya ha sido tratada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, en recurso de casación núm. 1255/96 , que recoge: "QUINTO.- Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de diciembre de 1998 (RJ 1999\152 ) la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que sólo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse «in voce», etc., pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene más remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible. En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable. Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado. Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica...

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