STSJ Castilla y León 384/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2007:3971
Número de Recurso322/2006
Número de Resolución384/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 322/06 interpuesto por Don Braulio representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y

defendido por el Letrado Don Francisco Javier Corral Suarez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de la solicitud formulada con fecha 6 de marzo de 2006 para el reconocimiento del derecho del peticionario a recibir en concepto de complemento de destino diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y el que corresponde a a puestos de trabajo con idénticas funciones de nivel 24 por el periodo de tiempo correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores al fecha de presentación de la solicitud; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de julio de 2006 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º La nulidad de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por el actor el 6 de marzo de 2006 ante la Demarcación de Carreteras del Castilla y León Oriental (Ministerio de Fomento) en Burgos. 2º El derecho del actor Don Braulio a la percepción de las diferencias retributivas que existan por el concepto de complemento de destino , entre los puestos de trabajo de nivel 24 y 22 desde el 6 de marzo de 2002, con los intereses legales y de futuro con condena de la Administración demandada a su abono, en cantidad que se fijará en sentencia , bien en periodo de ejecución.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, traslado que fue evacuado a medio de escrito de 26 de enero de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al deeste recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de la solicitud formulada con fecha 6 de marzo de 2006 para el reconocimiento del derecho del peticionario a recibir en concepto de complemento de destino diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y el que corresponde a a puestos de trabajo con idénticas funciones de nivel 24 por el periodo de tiempo correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores al fecha de presentación de la solicitud.

Alega el recurrente que dadas las funciones desempeñadas en el puesto que ocupa, de respetarse el principio de igualdad retributiva, manifestación del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, tendría asignado el nivel de complemento de destino 24 , con lo que se les ha de reconocer las diferencias retributivas. Cita en apoyo de su pretensión el criterio de esta Sala manifestado en Sentencias de 20 y 27 de enero de 2006 dictadas en los recursos 320 y 291/2004 respecto de Ingenieros Técnicos que se encuentran en igual situación pero dependientes de otra administración, añadiendo en fase de conclusiones la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada respecto de compañeros de trabajo del recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por impugnarse un acto que es mera reproducción de otros anteriores firmes y consentidos al no haberse recurrido las relaciones de puestos de trabajo con asignación y modificación de puestos funciones y complementos retributivos; para en todo caso negar la improcedencia de la equiparación de retribuciones pretendida por los recurrentes en función de la naturaleza jurídica de los complementos reclamados y la doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar en el análisis de la causa de inadmisibilidad que reitera el Abogado del Estado al contestar a la demanda relativa a que no habiéndose impugnado previamente las relaciones de puestos de trabajo aprobadas en 1995 y modificadas en 1997 el recurso implica la impugnación de un acto administrativo que es mera reproducción o ejecución de un acto administrativo anterior firme y no recurrido (art. 69 .c) en relación con el art. 28 de la LJCA .

Esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, primero, porque la resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo, es más presunto, de una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por los actores. Al ser presunto, la resolución en cuestión pasa a constituirse en un pronunciamiento susceptible de enjuiciamiento sobre su legalidad o ilegalidad, sin que sea procedente que la propia Administración, que en ningún momento entendió inadmisible el recurso, pueda ahora escudarse en una causa de inadmisibilidad en su día no considerada.

En segundo lugar, no debe olvidarse que, para que se pueda afirmar que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo, y sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes. Este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega la firmeza de los actos no notificados en la forma prevista en el actual artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26.11 .

En tercer lugar, la pretendida inadmisión basada en la firmeza de la Relación de Puestos de Trabajo de la administración de que se trate, es algo ya superado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Sobre una cuestión similar se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1996, sec. 7ª, rec. 6657/1992 , que, después de proclamar la función normativa que desempeña la Relación de Puestos de Trabajo, afirma que el acto impugnado (denegatorio del incremento de retribuciones complementarias) no puede identificase con la aludida Relación ni cabe interpretarlo como confirmatorio de aquélla por tener carácter individualizado.

A ello hay que añadir que el recurso que nos ocupa no es consecuencia inmediata de la aprobación de la RPT, sino que deriva de la comparación de las funciones asignadas a puestos de trabajo condiferentes retribuciones complementarias, tarea comparativa que necesariamente se realiza con posterioridad a la publicación de la reiterada RPT. Es más la organización del trabajo dentro de la demarcación es posterior a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo. Véase en ese sentido la Instrucción acompañada como documento 12 bis de la demanda. Luego la situación no es consecuencia de la aprobación de la RPT, sino de la organización efectiva del trabajo.

TERCERO

Desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, podemos entrar a analizar el fondo del asunto. El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individual, en la infracción del principio de igualdad establecido...

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