STSJ Islas Baleares , 29 de Julio de 2002

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2002:908
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 681 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 265 de 2.000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de DOÑA Luisa y DON Victor Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales SRA. ANDREU MULET y asistidos del Letrado SR. VAZQUEZ DE CASTRO DEL PINO; y como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Constituye el objeto del recurso, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fechas 23 de diciembre de 1.999, por las que se declararon inadmisibles, respectivamente, las reclamaciones de igual clase interpuestas por los actores, en solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, 1995, 1996 y 1997.

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda ala representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o formulación de escrito de conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose a continuación para la votación y Fallo de la sentencia el día 26 de julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Los recurrentes, en su condición de preceptores de pensión por invalidez permanente o incapacidad fisica reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, discrepa de la retención a cuenta de I.R.P.F., practicada sobre tales pensiones a partir de 1 de enero de 1.994, primeramente al amparo del art. 9.1 de la ley 18/91, y posteriormente, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del mismo, de la nueva redacción dada por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. ) que la pensión que vienen percibiendo con cargo al régimen de Clases Pasivas, está totalmente exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta, toda vez que a pesar de que la nueva redacción del art. 9.1.c de la Ley IRPF precisa que sólo están exentas "Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiese sido causa de las mismas, inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", corresponde a la Administración demostrar que la incapacidad valorada en su día no inhabilitaba para toda profesión u oficio. Se entiende que los recurrentes ya pasaron el examen del Tribunal Médico, en el que se reconocía la incapacidad permanente, y no se le puede exigir nuevo examen.

    Se entiende que como quiera que la Administración no precisó en su día el ámbito de la incapacidad, debe sufrir las consecuencias negativas de ello.

  2. ) inconstitucionalidad de la modificación del art. 9.1 de la Ley 18/1991 por vía de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    La resolución recurrida, no obstante entrar en el examen de las cuestiones planteadas por los recurrentes, señala previamente, y de ahí la declaración de inadmisibilidad de las reclamación hecha por la misma, que la devolución de ingresos indebidos por haberse efectuado retenciones a cuenta del I.R.P.F., desde el 1 de enero de 1.994, debe declararse inadmisible al no existir un acto previo de la Administración por el que se deniegue tal solicitud, tal como se dispone en el art. 4.3 del Real Decreto 1163/90 de 21 de septiembre, por el que se establece el procedimiento a seguir para la devolución de ingresos indebidos, determinándose en el art. 8.3 que, "instruido el procedimiento, la Administración dictará la resolución que proceda al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, la correspondiente reclamación económico administrativa, previo al recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo". Frente a este argumento de inadmisibilidad, la parte actora en su demanda, guarda silencio, por lo que resulta evidente, ante esa ausencia de acto previo, confirmar la resolución recurrida en este sentido.

    Ello no obstante, entraremos en el fondo de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Empezando por el segundo de los argumentos de impugnación, ésta parte de la errónea premisa de que la modificación del precepto -art. 9.1.c.- con eficacia a partir de 01.01.1997, se produjo mediante la Ley que aprobaba los Presupuestos Generales del Estado para 1997, concretamente la Ley 12/1996. No obstante, ello no es así, la reforma se introdujo por la Ley 13/1996 de Política Económica, Medidas Fiscales y Administrativas y de Orden Social.

Incluso de ser cierta la premisa del recurrente, las sentencias del TC 134/87, 83/93 y 134/96, avalaban dicha posibilidad.

La propia Disposición Final 1ª de la Ley 18/91 contiene una habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la modificación, en otros aspectos, de las exenciones del impuesto, todo ello de conformidad con el art. 134.7 de la Constitución.

TERCERO

Hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, las cantidades percibidas en concepto de

"pensión por incapacidad" no estaban sujetas al IRPF. Con posterioridad a dicha Ley, pasaron a tener la consideración de "renta" si bien se trataban de rentas "exentas" según lo dispuesto en el art. 9.1 b) y c).

La redacción originaria de la Ley 18/1991 prevenía en su art. 9. Uno, que estaban exentas las rentas siguientes:

  1. Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora.

  2. Las pensiones por inutilidad o incapacidad...

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