STSJ Cataluña 3/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJCAT:2007:134
Número de Recurso9/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

sentencia nº 315 de fecha 24 de marzo de 2006 dictada por la Sección Primera de esta Sala en su

recurso nº 245/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Antonieta y del "DEPARTAMENT DESANITAT I SEGURETAT SOCIAL" se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia núm. 315 que dictó la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en el Recurso núm. 245/2001 .

SEGUNDO

La Sección Primera admitió a trámite los recursos de casación, dio traslado de los escritos de interposición, presentando escrito de oposición el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª Luz .

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Primera, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 8 de febrero de los corrientes para la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN HERRERO MUÑOZ COBO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Primera de 24 de Marzo de 2006 recaída en autos núm. 245/01 en virtud de la cual fue estimado el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dña Luz , contra la resolución de 20 de octubre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña denegando autorización para instalar una oficina de farmacia en el Área Básica de Salud de La Garriga, y en su consecuencia se autorizaba la apertura de la décima oficina de farmacia solicitada.

SEGUNDO

Estiman las recurrentes que la sentencia impugnada en su fundamento cuarto valora la población computable a efectos de apertura de una nueva oficina de farmacia en contradicción con la doctrina establecida en aplicación del art 6 Ley 31/91 del Parlamento de Cataluña por sentencias de esta misma Sala aportadas de contraste, ST de 13 de Abril de 2000 sección cuarta, ST 23 de Septiembre de 2004 sección cuarta, ST de 30 de Enero de 2006 sección quinta, ST de 21 de Mayo de 2003 sección cuarta, sentencia de 29 de Junio de 2005 sección quinta, sentencia de 3 de Mayo de 2005 sección quinta, y ello por cuanto fija la población total computable de los municipios de l' Ametlla del Vallès, La Garriga, y Aiguafreda prescindiendo del dato de la población censada , asumiendo como población total computable la que determina la pericial en función de las cifras de consumo de agua, energía eléctrica y producción de residuos, lo que constituye una sustitución del sistema legalmente previsto para el computo para realizarlo en base a datos poco fiables e inciertos.

De contrario, la parte recurrida en casación, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso porque contra la sentencia impugnada cabía recurso de casación ordinario, porque no concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigible para su admisión, alegando que en cualquier caso el recurso debe ser desestimado por cuanto la situación existente y solución adoptada en este recurso es idéntica a la adoptada por sentencia de 13 de Abril de 2000 , erróneamente invocada como sentencia de contraste, y por el contrario el resto de sentencias invocadas de contraste no son contradictorias sino compatibles, realizando distinta valoración de prueba en función de distintos hechos a los concurrentes en el presente caso. Por ultimo, para el caso en el que fueran rechazados los anteriores argumentos, estima que la doctrina establecida en la sentencia impugnada y la fijada en la mencionada sentencia de 13 de abril de 2004 fijan la doctrina correcta para casos como el de autos en el que la población real no empadronada es muy superior a la censada.

TERCERO

Centrándonos en el primer motivo de oposición, esto es, la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina por ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación ordinario conforme al art. 88.1 .d), el motivo de inadmisión debe ser rechazado, pues contrariamente a lo afirmado por la parte recurrida el recurso no se fundamenta en la infracción de Jurisprudencia del...

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