STSJ Cataluña 5699/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2007:9566
Número de Recurso2330/2006
Número de Resolución5699/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5699/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 27 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda formulada por D. Eloy frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de jubilación absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- La parte actora D. Eloy , mayor de edad, con DNI núm NUM000 solicitó la pensión dejubilación el 29/04/04, que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/05/04, en cuantía de 1.026,35 euros mensuales y efectos desde el 30/04/04.

Segundo

En fecha 25/06/04 presenta escrito de reclamación previa al considerar que la cuantía de su pensión debe ser superior. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 22/10/04.

Tercero

El actor percibe ingresos como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de 2ª actividad.

Cuarto

En caso de estimarse la demanda la cuantía de la pensión sería la de 1.341,61 euros mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el actor en su recurso la (denegada) procedencia del "recálculo de la base de cotización" que, correspondiente a la prestación de jubilación que se le reconoce por resolución del INSS de 27 de mayo de 2004, fija en la cuantía de 1765,28 euros; con el resultado de incrementar aquélla hasta la cantidad de 1341,61 euros frente a la inicialmente concedida de 1026,35 (consecuencia de aplicar el 76% a la citada base).

Como bien precisa el recurrente "la controversia objeto de la demanda es la aplicación o no del tope máximo de las pensiones públicas a las cantidades (por él) percibidas.. en su calidad de funcionario de Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad". Sostiene dicha parte -frente lo judicialmente argumentado en aplicación de los artículos 17.2 del RD 517/1986, 39 de la Ley 61/2003 y 37 de la Ley 4/1990 - que no nos encontramos ante un caso "en que se perciba una prestación de jubilación y un complemento" de la misma por parte de una entidad pública sino ante un supuesto en el que la cantidad satisfecha se abona "independientemente de que (se) perciba o no una prestación de jubilación, de que trabaje o no"; sin que puedan extenderse "los límites del concepto de pensión pública a límites que conlleven una total ausencia de los caracteres típicos que configuran dicho concepto" pues "de lo contrario -concluye- desvirtuaremos la figura de tal forma que significará una completa confusión jurídica.

Tras disponer el artículo 17.1 del RD 517/1986, de 21 de febrero (BOE 64/1986, de 15 de marzo de 1986 ) que "El personal en situación de reserva activa que no ocupe destino podrá desempeñar actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado, sin precisar para ello la autorización a que se refiere el art. 12 de este Real Decreto , siempre que no se le hubiese concedido compatibilidad para desempeñar algún puesto o actividad pública"; precisa en su apartado segundo como "Los haberes del personal en situación de reserva activa que no ocupe destino ni desempeñe actividad pública o privada serán compatibles con la percepción de pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Por el contrario, dichos haberes no serán compatibles con aquellas pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley si respondieran a puestos incompatibles. No obstante, la cantidad total percibida en los supuestos previstos en el párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR