STSJ Islas Baleares 361/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2006:955
Número de Recurso337/2006
Número de Resolución361/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 361/06

En el Recurso de Suplicación núm. 337/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de la entidad Construcciones Juan Ruiz Arenas, S.L. y por el Sr. Letrado D. José L. Valdés Alias en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0150/2003, seguidos a instancia de la mercantil Construcciones Juan Ruiz Arenas, S.L. frente a D. Marco Antonio , en reclamación por otros dchos. Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El trabajador D. Marco Antonio prestaba servicios como peón para la empresa Estructuras Nuevo Milenium S.L. con un contrato temporal para obra determinada de fecha de inicio 19.01.01, concretamente para la Obra de Na Llambies S/n (Cala Bona-Son Servera) consistente en acabados de estructura, siendo aquella subcontratista de la empresa Construcciones Juan Ruíz Arenas S.L. en virtud de contrato mercantil suscrito en fecha 1.11.00. En fecha 7.02.01 el Sr. Marco Antonio sufrió un accidente de trabajo sobre las once horas en la obra sita en la Calle Orlandis nº 35 de Son Servera. El accidente se produjo cuando el trabajador procedía a desencofrar un pilar sito en la escalera de acceso al segundo piso de la vivienda, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo y chocando contra la valla de seguridad de la obra. En ese momento únicamente había otro trabajador en la obra, D. Clemente . Las redes de seguridad que cubrían esa zona estaban desatadas por los propios trabajadores de la obra a fin de llevar a cabo el desencorvado del pilar en cuestión. En la obra no había cinturones de seguridad. La Obra contaba con un Plan de Seguridad y Salud.

  2. La Inspección de Trabajo levanta acta de fecha 30.03.01 en la que se declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal Construcciones Juan Ruíz Arenas. Los trabajadores, a petición del subcontratista, relataron al Inspector que el accidente se había producido al colocar las redes de protección a sabiendas de que eso no era verdad.

  3. La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 14.11.02 un incremento del 50% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Marco Antonio con cargo exclusivo a las empresas Estructuras Nuevo Milenium, S.L. y Construcciones Juan Ruíz Arenas S.L. como responsables solidarios. Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES JUAN RUIZ ARENAS, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESTRUCTURAS NUEVO MILENIO S.L. Y D. Marco Antonio , sobre impugnación de prestaciones derivadas de accidente de trabajo debe fijarse en un incremento del 30%, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron sendos recursos de suplicación por las respectivas representaciones procesales de la entidad Construcciones Juan Ruiz Arenas, S.L. y por la de D. Marco Antonio , que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Leonor Terrasa Garcias en nombre y representación de Construcciones Juan Ruiz Arenas, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha siete de julio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de los hechos declarados probados requiere para prosperar en grado desuplicación, no sólo que se plantee respecto de extremos que han sido objeto exclusivo de actividad probatoria de naturaleza documental o pericial, únicos medios de prueba hábiles a tal propósito, sino que, además, afecte a puntos dotados de trascendencia revisoria en el sentido de que la supresión del aserto erróneo o la incorporación al relato fáctico del dato indebidamente omitido sirva para variar el contenido del fallo.

Estas exigencias provocan el fracaso de los cuatro primeros de recurso que entabla la empresa recurrente, toda vez que las respectivas adiciones que postulan nada relevante aportan para solventar la controversia. La sentencia afirma probado que la Inspección de Trabajo levantó el acta de infracción sobre la base de una versión inexacta de la forma en que se produjo el accidente, y es lógico por ello que esa inexactitud se refleje en la identificación del hecho infractor. La inobservancia por la empresa comitente del específico deber de vigilancia de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de sus contratistas o subcontratistas que le impone el art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de donde, como ha de verse, dimana su responsabilidad en el pago del recargo de prestaciones, no se desvanece, de otro lado, por las circunstancias que el recurso propone adicionar a la relación fáctica; esto es, que el Plan de Seguridad y Salud previera la colocación en todo del perímetro del forjado de redes tipo de horca; que la empresa empleadora del accidentado se hallara autorizada para abastecerse en determinado almacén de todo el material y utensilios necesarios para la ejecución de la obra; y, en fin, de que el clausulado del contrato de trabajo suscrito por el trabajador indicara que éste había recibido los equipos de protección necesarios para desarrollar su trabajo y que se obligaba a utilizarlos. El hecho cierto es que, al margen de tales previsiones y frente a lo que alegaba inicialmente el escrito de demanda, en la obra no había cinturones de seguridad a disposición de los operarios, y la empresa actora nada hizo para cuidar de que en efecto los hubiera.

Aun cabe añadir que el documento en que se funda el motivo tercero carece de toda virtualidad acreditativa en fase de recurso, pues consiste en una mera declaración testifical preconstituida en escrito privado a la que no es dable reconocer fuerza probatoria mayor que a las manifestaciones vertidas por el testigo en el acto del juicio en rectas condiciones procesales de contradicción e inmediación y que, como es sabido, no tienen eficacia alguna en segundo grado jurisdiccional.

Los primeros cuatro motivos de recurso, por tanto, decaen.

SEGUNDO

El motivo quinto denuncia infracción del art. 123.1 de la LGSS en relación con el art. 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el apartado 3 de la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de...

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