STSJ Castilla-La Mancha 684/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1413
Número de Recurso1920/2004
Número de Resolución684/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 684

En el Recurso de Suplicación número 1920/04, interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 14 de octubre de 2004, en los autos número 250/04 , sobre reclamación cantidad, siendo recurrido Flora .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por de 12.341'82 € para Dª Flora y por D. Bruno , condeno a TELEVISIÓN ESPAÑOLASA, a que abone a la primera la cantidad de 12.341'82 € y al segundo la de 8.490'96 €."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Flora presta servicios para la demandada desde el 6 de abril de 1992, como redactora con relación laboral de carácter indefinido, consolidando el tercer trienio en la empresa el 6 de abril de 2001 y el cuarto el día 6 de abril de 2004.

SEGUNDO

D. Bruno presta servicios para la demandada desde el 9 de noviembre de 1992, como reportero gráfico con relación laboral de carácter indefinido, consolidando el tercer trienio en la empresa el 9 de noviembre de 2001.

TERCERO

Desde las sentencias dictadas con fechas 4 de abril de 2001 , para el caso de Dª Flora , y la de 14 de junio de 2001 para D. Bruno , en las que se declaró la existencia de relación laboral de carácter indefinido en ambos casos, la demandada no ha abonado a los actores cantidad alguna en concepto de antigüedad.

CUARTO

El valor del trienio para el año 2002 en el nivel 2 al que pertenece Dª Flora es de 2.304'32 € para el año 2003 es de 4.125'24 € y hasta abril de 2004 ascenderían a 942'9€ y desde abril hasta septiembre de 2004 se cuantifican en 2089'4€, lo que comportaría, para el caso de estimación de la demanda un total de 12.341'82€ para Dª Flora .

QUINTO

El valor del trienio para el año 2.002 en el nivel 4 al que pertenece D. Bruno es de 1.552'86 €, para el año 2003 es de 3.706'8€ y hasta septiembre de 2004 se cuantifica en 2.647'7 € lo que comportaría para el caso de estimación de la demanda un total de 8.490'96 € para D. Bruno .

SEXTO

SE ha intentado la conciliación previa con fecha 18 de agosto de 2004 con resultado sin avenencia por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Televisión Española SA interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en los autos 250/04 que estimando la demanda formulada por Dª Flora y D. Bruno condenó a la hoy recurrente a abonar a los demandantes las cantidades de 12.341,82 euros y 8490,96 euros respectivamente en concepto de complemento de antigüedad trienios del art. 63 del Convenio Colectivo de empresa . Debemos recordar que los demandantes vienen prestando servicios para Televisión Española SA desde el 6/4/02 y 9/11/02 respectivamente en virtud de una relación laboral de carácter indefinido según sentencias firmes de esta Sala.

El recurso se articula mediante dos motivos dedicados a la denuncia de infracciones jurídicas, en el primero de ellos se denuncia la de los art. 49.3 y 63.b del Convenio Colectivo de Radio Televisión Española SA en relación con los artículos 82 del ET y art. 37.1 de la Constitución Española . Cita también la recurrente en el cuerpo del motivo las STS de 1/6/96 y 8/10/01 , además de diversas sentencias del TSJ de Madrid, sentencias que no son aplicables al caso por ocuparse de un asunto distinto al que es objeto del presente procedimiento. En aquellas sentencias se discutía por parte de trabajadores de Televisión Española SA sobre la unificación de la antigüedad con la intención obviar la distinción entre la que se calificaba como "antigüedad a efectos económicos" y "antigüedad administrativa", siendo esta última la que se computaba desde la adquisición de la condición de fijo en plantilla, requisito exigido por el convenio para la progresión profesional. En el presente caso lo que se discute es el derecho de los actores en cuanto trabajadores de carácter indefinido, no fijos de plantilla, a percibir el complemento de antigüedad previsto por el art. 63 para el personal fijo, sin perjuicio del computo a estos efectos de los servicios prestados como personal interino, eventual o temporal cuando la contratación de esta naturaleza deviniera fija. En definitiva ahora se debate si pese a la dicción literal del art. 63 que reserva el devengo del complemento de antigüedad al personal fijo tienen también derecho a estos efectos económicos de la antigüedad el personalindefinido.

La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa de conformidad con la sentencia de instancia y a estos efectos no puede olvidarse que la figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS 7 octubre 1996, a la que siguieron otras como la de 30 diciembre 1996, 24 abril 1997, 20 enero 1998 y muchas mas posteriores en el mismo sentido , manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello...

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