STSJ Andalucía 18/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:6621
Número de Recurso2945/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución18/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2945/06, interpuesto por Rosendo , Alvaro , Marcelino , Juan Francisco Y Imanol contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro y de lo Mercantil de los de Jaén en fecha 5 de mayo de 2.006 en Autos núm. 6/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INDUSTRIA DECOLETAJE ESTAMPACIÓN Y SOLDADURA DEL SUR S.L. en reclamación sobre DESPIDO contra Rosendo , Alvaro , Marcelino , Juan Francisco , Imanol Y Juan Miguel , en la que con fecha 5 de mayo de

2.006, se dictó auto autorizando las medidas solicitadas por el demandante.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El deudor INDUSTRIA DECOLETAJE ESTAMPACION y SOLDADURA DEL SUR fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 3/11/05 .Dicha resolución "acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

  2. El procedimiento concursal se encuentra en el trámite de impugnación del informe de la administración concursal.

  3. Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

D. Imanol , DNI NUM000 , nacido el 12/3/61, categoría profesional de especialista, con antigüedad desde el 23/9/1996, con salario de 1.475'02 euros.

D. Juan Francisco , DNI NUM001 , nacido el 19/3/59, categoría profesional de especialista, con antigüedad desde el 1017/1995, con salario de 1570,50 euros.

D. Alvaro , DNI NUM002 , nacido el 25/12/62, categoría profesional de especialista, con antigüedad desde el 15/10/1996, con salario de 1396'72 euros.

D. Juan Miguel , DNI NUM003 , nacido el 20/5/1956, categoría profesional de Jefe de Taller, con antigüedad desde el 4/1/1995, con salario de 2404,87 euros.

D. Marcelino , DNI NUM004 , nacido el 5/6/52, categoría profesional de especialista, con antigüedad desde el 3/9/1997, con salario de 1.545,72 euros.

D. Rosendo , DNI NUM005 , nacido el 26/12/1962, categoría profesional de especialista, con antigüedad desde el 9/3/01, con salario de 1.445,98 euros.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rosendo , Alvaro , Marcelino , Juan Francisco Y Imanol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren los trabajadores en suplicación el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén en el que acuerda la extinción colectiva de sus contratos de trabajo con la empresa Industria de Coletaje Estampación y Soldadura del Sur, S.L.; basan su recurso en los motivos b), a) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con carácter general al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Quieren los recurrentes por medio de su dirección técnica la incorporación de tres apartados a los antecedentes del Auto que se hacen la función de hechos probados y numerados: 4º, 5º y 3º -debe ser error y tratarse, evidentemente, del 6º-; pues bien en cuanto al primero de ellos, va referido al domicilio del trabajador Sr. Juan Miguel y requerimiento al él realizado;...

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