STSJ Cataluña 5361/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2006:8089
Número de Recurso900/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5361/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5361/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2004 y siendo recurrido/a Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A., Ministerio Fiscal y Randstad Empleo E.T.T., S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Olga , Imanol , Plácido , Antonieta , Filomena , Paula

, Alicia , Erica , Luis María , Rebeca y Adolfo frente a Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A., Grau Ruiz Pena, Randsat Empleo E.T.T., S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal en materia de Derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

Los actores Olga , Imanol , Plácido , Antonieta , Filomena , Paula , Alicia , Erica , Luis María

, Rebeca y Adolfo han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Randsat Empleo ETT, S.A. en las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y slario que constan en el encabezamiento de su demanda con las aclaraciones al salario efectuadas en el acto del juicio oral por reproducidas, en las instalaciones del Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A. en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado entre ambas empresas en 29.10.03 , y cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

Segundo

Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A. tuvo lugar en Barcelona del 9.5.04 al

26.9.04, y en las instalaciones del mismo tenía sus oficinas la empresa demandada Randstad Empleo ETT, S.A. , que se ubicaban en el pabellon "N" y un despacho para el responsable de la Oficina de Randstad Empleo ETT, S.A. para el Forum, Sr. Jesús que se ubicaba en el pabellón contiguo "A" estando ambas comunicadas por un pasillo.

Tercero

Randstad Empleo ETT, S.A. contraró a unos 2.200 empleados para prestar servicios en el Forum, si bien a la preselección de su personal se presentaron muchas más personas. En el Forum también prestaban servicios otros trabajadores contratados por otras empresas.

Cuarto

El día 8.10.04 la emresa Randstad Empleo ETT, S.A. desalojó sus oficinas en el recinto del Forum habiendo contratado para ese día la mudanza de su mobiliario con la empresa Mudanzas Barcelona, S.L. , según contrato suscrito entre ambas partes en 4.10.04 por reproducido en su contenido por obrar en autos.

Quinto

La citada empresa también había contratado verbalmente los servicios de la retirada y destrucción de papel de susoficinas con la empresa Ecologic, S.L., habieno retirado y destruido esta empresa el día 8.10.04 50 kilos de papel. Y de Marzo a Agosto de 2004 660 kg de papel. El día 8.9.04 también retiró papel sin que conste su peso, que también fue destruido.

Sexto

Diversos medios de comunicación hablada y escrita se hicieron eco de la noticia relativa a la aparición el día 24.10.04 esparcidos en las instalaciones del forum y en la vía pública (Rambla Prim de Barcelona, Diagonal, C/Taulet) de curriculums vitae, fotocopias de DNI, de cartillas de la Seguridad Social y de libretas de ahorros, y fichas de datos de la empresa Randstad Empleo ETT, S.A., que contenían datos de carácter pesonal y fotografías de aspirantes y de trabajadores que prestaban servicios en el Forum.

Séptimo

Dicha documentación fue recogida en día 25.10.04 sebre las 8.10 horas por una brigada de limpieza.

Octavo

La empresa Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A. mediante burofax de

25.10.04 requirió a la codemandada Randstad Empleo ETT, S.A., para que manifestasen públicamente que Forum había actuado conforme a la normativa vigente, y que no era responsable de los hechos descritos.

Noveno

Randstad Empleo ETT, S.A. les contestó mediante carta de 28.10.04, por reproducida.

Décimo

La empresa Forum en 3.11.04 le remitió nuevo burofax en contestación a la citada carta, teniéndose su contenido por reproducido.

Décimo primero

La agencia catalana de Protección de Datos por Resolución de 12.11.04 acordó archivar el expediente informativo abierto a la empresa Forum Universal de las Culturas de Barcelona 2004, S.a. teniéndose por reproducida en su contenido.

Décimo segundo

En 14.1.05 los actores Olga , Paula , Alicia , Erica , Rebeca y Adolfo , enviaron mediante correo certificado con acuse de recibo las denuncias, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducidos, a la Agencia Estatal de Protección de datos.

Décimo tercero

La empresa Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A. está en liquidación, habiendo sido nombrado su liquidador el codemandado Evaristo ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en suplicación los 11 trabajadores demandantes frente a la sentencia que desestima su demanda de tutela del derecho a la intimidad.

El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sirve de apoyo a los recurrentes para pedir la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 90.2 de la citada ley procesal, en relación con el art.24.2 de la Constitución .

Se sostiene en el recurso que se produjo en la instancia la denegación de un medio de prueba con generación de indefensión.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio procesal extremo, al que ha acudirse de modo restringido en tanto implica una contravención del principio de seguridad jurídica que dimana de la preclusión del procedimiento y de las resoluciones judiciales. Por ello solo la constatación de que se produjo una lesión de superior relieve, como es la que pudiera incidir en las garantías de las partes, justificaría que se adoptara tan excepcional medida.

La cuestión que ahora se plantea guarda relación con la aportación de documentos por parte de testigos. Se trata de una prueba documental que fue propuesta por la parte actora a través de la testifical, de suerte que los testigos citados judicialmente eran quienes deberían aportar los documentos que se hallaban en su poder.

Tales testigos comparecieron al acto del juicio, manifestando que pudieron ver en su momento los documentos en cuestión, mas no obran ya en su poder. Es frente a la petición de los actores de que se requiriera para su aportación que la juzgadora declaró la inadmisión por tratarse de documentos de terceros.

La exhibición de documentos por tercero se halla regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo configura como una excepción a la prueba de documentos privados, puesto que señala que "sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia".

Es en este punto en donde hemos de analizar en qué medida existió una merma de la garantía de defensa de la parte actora. Si se atiende a las propias argumentaciones del escrito del recurso se observa que la finalidad de aquella documental era "acreditar si efectivamente habían aparecido montones de documentos abandonados en unas instalaciones al acceso de cualquier transeúnte"

Siendo ello así, hemos de negar toda indefensión puesto que como se consigna en el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia ese hecho fue recogido por diversos medios de comunicación, con las circunstancias que quedan claramente explicitadas en la redacción dada al mismo por la Sra. Magistrada de instancia.

Por consiguiente, ya existe plena constancia de que se produjo esa aparición de múltiples documentos con las características reseñadas y en este sentido y, en consecuencia, puede claramente deducirse que no es relevante para la decisión del litigio el apreciar el contenido de algunos de esos papeles, que, de otra parte, ni pueden ser todos, ni se indica siquiera por los recurrentes que en ellos apareciera precisamente una circunstancia personal de los actores.

De haber sido así, la parte debió proponer como prueba documental. No se hizo tal cosa, sino que se introduce un trámite novedoso como es el de pedir una prueba documental cuando el juicio ya está en la fase de práctica de la testifical. Si quiso traer a los testigos para que sostuvieran que pudieron observar la existencia de los papeles, era en el interrogatorio de los mismos en donde había de intentarse la prueba de lo que se persigue acreditar, sin que pueda alterarse el planteamiento de la proposición de medios de prueba a la vista del resultado de las declaraciones de los testigos.

La Sala entiende que ni hubo infracción de norma de procedimiento, ni, desde luego, quebranto alguno para las garantías procesales de los demandantes.

SEGUNDO

A través del apartado b) del ya mencionado art. 191 de la Ley de Procedimiento...

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