STSJ Castilla-La Mancha 3/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2007:539
Número de Recurso1385/2006
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3

En el Recurso de Suplicación número 1385/06, interpuesto por Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2006, en los autos número 191/06, sobre reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido el MINISTERIO FISCAL y la Mercantil "CONSUELO NÚÑEZ FLORES MENCIA, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE DESPIDO EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LEGALIDAD ORDINARIA interpuesta por Dº Luis Pablo , representado por el Letrado Dº Francisco Olaya Cuesta frente a la empresa CONSUELO NUÑEZ- FLORES MENCIA S.A. y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que el despido del actor efectuado por la mercantil demandada el día 28 de Febrero de 2.006 es PROCEDENTE, lo que determina que la empresa demandada deba ser absuelta de las pretensiones contra ella deducida, debiendo asimismo ser convalidada la extinción de la relación laboral existente entre las partes llevada a cabo por la mercantil demandada en fecha 28-2-2.006 sin derecho alguno de indemnización ni salarios de tramitación a favor del trabajador demandante."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor, Dº Luis Pablo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Estación de Servicio de carburantes, siendo su categoría profesional, la de expendedor, su antigüedad de fecha 4 de Septiembre de 1.997 y su salario de 1.183,63 euros, estando incluida en dicha cantidad la prorrata de pagas extraordinarias, ostentando el actor el cargo de Delegado de Personal perteneciente al Sindicato U.G.T.

SEGUNDO.- Que con fecha 16-5-2.005 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, la cual contaba en esa fecha con 5 trabajadores fijos, 3 pertenecientes a la Estación de Servicio de venta de carburantes que explota dicha empresa y dados de alta en el régimen general de la seguridad social y otros dos pertenecientes al régimen especial agrario, siendo elegido delegado de personal el trabajador demandante.

El Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2.003-2.005 dispone en su artículo 43 que los trabajadores tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante por Estación de Servicio, siempre que la plantilla de esta sea superior a 4 trabajadores, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente.

TERCERO.- Que en fecha 7-12-2.005 la empresa demandada recibió fax, remitido desde la sede de UGT en Albacete, en el que el Secretario de la Federación Regional de Castilla La Mancha de Industrias Afines de dicho Sindicato comunicaba a la empresa demandada que el día 9 de Diciembre el actor, en cuanto Delegado de Personal, no asistiría a su jornada de trabajo.

Mediante fax de esa misma fecha la empresa contestó a la sede de U.G.T. en Albacete rechazando la comunicación recibida por no notificar con la antelación prevista legalmente y por no especificar la concreta actividad representativa y relacionada con su cargo sindical que debía atender Dº Luis Pablo .

En fecha 8-2-2.006 la empresa recibió nuevo fax del Secretario de la Federación Regional de Castilla La Mancha de Industrias Afines de U.G.T. en el que se comunicaba a la empresa demandada que el día 10-2-2.006 el actor, en cuanto Delegado de Personal, no asistiría a su jornada de trabajo. La empresa no opuso ningún tipo de objeción a dicha comunicación.

CUARTO.- Que con fecha 16-2-2.006 la empresa remitió al trabajador burofax, recibido por éste en fecha 17-2-2.006, en el que se le comunicaba que con fecha 14-2-2.006 se había acordado iniciar la tramitación de expediente sancionador contradictorio contra el mismo por la presunta comisión de los hechos descritos en la misma, que por constar en las actuaciones dicha comunicación se dan por reproducidos, y que sucintamente se resumen en los siguientes: 1) presunta comisión de falta muy grave consistente en la apropiación indebida del dinero en efectivo metálico del cambio por importe de 750,30 euros, en concepto de autor y la apropiación indebida de 524 euros que se depositaron en la caja registradora el día 21-12-05 y que el día 28-12-05 en su turno de tarde cogió de la caja registradora Dº Andrés y se los entregó a usted; 2) falta de indisciplina o desobediencia en el trabajo derivándose de ella un perjuicio económico de 380 euros para la estación de servicio; 3) presunta comisión por usted de un hurto y fraude de 1.200 litros de gasóleo A, mediante falsedad y abuso de confianza, presunta falsificación y falsedad de todos sus partes de trabajo y ventas desde octubre de 2.003; 4) presunta comisión de hasta 4 faltas de indisciplina o desobediencia en el trabajo (descritas en dicha comunicación y que se dan por reproducidas) derivándose de ellas un perjuicio económico para la Estación de Servicio.

Mediante burofax de fecha 20-12-2.006 el trabajador actor formuló

escrito de descargo negando los hechos contenidos en la comunicación de 17-2-2.006 y alegando igualmente que la misma vulneraba cuantos requisitos de forma y comunicación se prevén al respecto envirtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el Estatuto de los Trabajadores y que se trataba de una decisión unilateral del empleador sin causa alguna ni motivo que lo justifique obedeciendo a un despido nulo y subsidiariamente improcedente.

QUINTO.- Que mediante burofax de fecha 28 de Febrero del presente año la empresa notificó al actor carta de despido de esa misma fecha con base en los motivos disciplinarios contenidos en la misma, que por constar en las actuaciones se dan por reproducidos y que coinciden con los contenidos en la comunicación de iniciación de expediente sancionador, a excepción del contenido en el motivo tercero de la misma.

SEXTO.- Que en fecha 3-3-2.006 el actor formuló papeleta de conciliación, cuyo acto de conciliación tuvo lugar en fecha 17-3-2.006 con el resultado de sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, recaída resolviendo demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de seis motivos, que según puede entenderse del mismo, salvo dos, que están dirigidos al examen del derecho aplicado, el resto, confusamente formulados, lo están a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone. Y en los otros dos se realiza denuncia de infracción de los artículos 55,1 y 55,5 ET , en relación con el artículo 108,2 LPL y 28 CE, y del 55,4 y 56 del citado texto sustantivo. Lo que es impugnado de contrario por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido parte en las actuaciones, y por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO

Procede entrar primeramente en el examen del motivo (realmente, parece que son cuatro motivos anudados, del segundo al quinto) dedicados a la modificación de los hechos declarados probados, toda vez que, según finalmente quede el contexto fáctico de la contienda, dependerá una u otra subsunción normativa.

Lo que se persigue con estos motivos, que tienen una compleja y confusa formulación, que dificulta su entendimiento, es que se modifique el contenido del ordinal cuarto de la Sentencia recurrida, de tal modo que, finalmente, el mismo quede redactado de acuerdo con el contenido que, alternativamente, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"Que con fecha 16-2-2006 le empresa remitió al trabajador burofax, recibido por éste en fecha 17-2-2006, en el que se comunicaba que con 14-2-2006 se había acordado iniciar expediente contradictorio contra el mismo por presunta comisión de los hechos descritos en la misma, que por constar en las actuaciones se dan por reproducidos, hechos y acusaciones fundamentados en presunciones e indicios, de manera que la concurrencia y existencia de todas las causas de despido plasmadas en la carta de despido, no han podido ser acreditadas por la demanda en toda su extensión, ni con ninguna prueba lo suficientemente contundente para justificar la decisión adoptada. Con lo que en modo alguno se ha garantizando el cumplimiento de los principios exigidos legalmente a la carta de despido, principalmente el respeto a la presunción de certeza y veracidad de los hechos motivadores del despido, ni el respeto de los principios esenciales que han de regir el proceso sancionador."

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas).2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con...

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