STSJ Comunidad de Madrid 1181/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2013
Fecha29 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0152600

Procedimiento Ordinario 690/2010 *

Demandante: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1181

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena bis de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 690/2010, interpuesto por D. Jaime, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, formulada contra liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la expresada representación del recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es similar al de otros muchos resueltos por esta misma Sala y Sección a partir de sus sentencias núm. 471, 472 y 473, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, y reiteradas, por ejemplo, en las más recientes 472/2013, de 14 de mayo, 524/2013, de 31 de mayo, y 623/2013, de 27 de junio. La cuestión que se concita en estos recursos consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resulta aplicable a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.

La presente litis trae causa del otorgamiento el 22 de diciembre de 2006 de una escritura de compraventa y subrogación en crédito hipotecario otorgada por la entidad «Pronorte Uno Procam, S.A.», como vendedora, y D. Jaime, actual recurrente, como comprador. El objeto del contrato fue una vivienda unifamiliar gravada con una hipoteca a favor de la «Caixa d'Estalvis de Catalunya» en garantía de la devolución de un crédito. El comprador asumió la deuda personal dimanante del crédito y convino con la entidad bancaria su novación modificativa en las condiciones relativas al plazo y devolución del capital, intereses y comisión de amortización anticipada, entre otros extremos.

La escritura fue autoliquidada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), considerándola exenta en virtud de la citada Ley 2/1994. Sin embargo, la Administración tributaria giró liquidación provisional por AJD con fundamento en que la exención de la Ley 2/1994 era inaplicable. Impugnada tal liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR), este la confirmó con cita la consulta de la Dirección General de Tributos de 3 de julio de 2000.

SEGUNDO

Dado que el problema que aquí se plantea ha sido ya resuelto por la Sala de modo insistente en un mismo sentido, no es preciso detenerse especialmente en los fundamentos en que las partes basan sus pretensiones.

Baste indicar que el demandante, en una fundada demanda, sostiene que la consulta tributaria en que se fundamenta el TEAR no es aplicable a este caso, así como que la normativa reguladora de la exención de autos es aplicable tanto a los préstamos como a los créditos hipotecarios, en cuanto persiguen una misma finalidad. En este sentido alega que la Ley 2/1994 utiliza indistintamente los términos préstamo y crédito en la regulación de la subrogación de las hipotecas, al igual que la ley reguladora del impuesto y la posterior Ley 41/2007, y argumenta que, en caso de seguirse la tesis del TEAR, se produciría una discriminación en perjuicio de los adquirentes de viviendas que se subrogan en un crédito preexistente. Invoca a su favor la doctrina contraria a la aquí aplicada, contenida en otras resoluciones del TEAR.

El Abogado del Estado y la Letrada de la Comunidad de Madrid insisten en la postura del TEAR acerca de la diferencia entre ambos contratos y la limitación de la exención a los relativos a préstamos.

TERCERO

Pues bien, ante la sustancial identidad del presente pleito con los resueltos en las citadas sentencias de esta Sala, es insoslayable reiterar sus argumentos: De la regulación contenida en la Ley 2/1994 y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.

La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45.1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Durante su articulado la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y después en los arts. 3, 8 y 9. Así, el art. 1, bajo la rúbrica de «Ámbito», establece:

  1. - Las Entidades financieras a las que se refiere el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras Entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

  2. -La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.

    Aparte de las menciones repetidas al contrato de préstamo hay alusiones a elementos que son propios de esta modalidad contractual, como la expresión relativa a la toma de dinero prestado del art. 2 o al capital pendiente de amortizar del art. 8.

    Sin...

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