STSJ Comunidad Valenciana 1293/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2017:7609
Número de Recurso2575/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1293/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2575/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 1293/17

Valencia, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2575/2013, interpuesto por JGP ASESORES SL, representada por el Procurador Sra. González Cano y dirigida por el Letrado Sr. Serantes Callon, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/10352/2012 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 de fecha 14 de mayo de 2012 con una cantidad a devolver de 59.033,43 euros, resultando de la regularización practicada por sus actuaciones como agente urbanizador, compraventa de inmuebles y terrenos, prestación de servicios de asesoramiento deportivo, y prestación de otros servicios.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda formalizada, declare la nulidad de la citada resolución del TEARCV de 30 de julio de

2013, que confirma el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección con fecha 14 de mayo de 2012, por ser contrarios a derecho, por estimarlo así de justicia."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 3 de junio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 59.033,43 euros.

CUARTO

Habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez celebradas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/10352/2012 formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 de fecha 14 de mayo de 2012 con una cantidad a devolver de 59.033,43 euros, resultando de la regularización practicada por sus actuaciones como agente urbanizador, compraventa de inmuebles y terrenos, prestación de servicios de asesoramiento deportivo, y prestación de otros servicios.

La resolución impugnada, parte de que la regularización ha tenido lugar respecto la actuación como agente urbanizador que tenía el actor en la Actuación Urbanística Integrada, régimen de gestión indirecta en el ámbito de la UE 2, Sector II-2, de la Pobla de Vallbona, y siendo que la entidad ha periodificado los ingresos y gastos derivados de su actividad de agente urbanizadora, sin explicar el criterio seguido para ello, considera la Inspección que los gastos de dicha actividad deben imputarse a cada ejercicio, mientras que los ingresos percibidos por cuotas de urbanización deben imputarse durante los ejercicios que dure la ejecución del proyecto, en función de su grado de realización; en cuanto a la actividad de inmuebles, se cuantifican los ingresos y gastos resultantes de la actividad, teniendo en cuenta que la parcela vendida en el ejercicio 2006, como parcela 11, fue recibida por la entidad como retribución de su actividad urbanizadora, sin que la entidad activara dicha parcela entre sus existencias; respecto los ingresos declarados por la prestación de servicios de asesoramiento deportivo al Club Atlético de Madrid SAD, son prestados por D. Braulio, sin que la contabilidad de la entidad recoja ningún gasto personal relacionado con la actividad, considerando la Inspección, que procede cuantificar los gastos derivados de los servicios de asesoramiento deportivo a la entidad JGP ASESORES SL, pues D. Braulio es socio y administrador único de JGP ASESORES SL, y se trata de una operación vinculada que determina que existan mayores gastos derivados de la valoración a precio de mercado de los servicios de asesoramiento; y en último lugar, por considerar la existencia de determinados gastos que se consideran fiscalmente no deducibles, algunos de los cuales fueron objeto de ajuste extracontable en la declaración del Impuesto, por considerar la propia entidad que no tiene carácter deducible.

En relación con la alegación de superación del plazo máximo de las actuaciones inspectoras, analizando las diligencias practicadas y las dilaciones imputadas, concluye que queda patente las diligencias extendidas con una actitud dilatoria del obligado tributario, puesta de manifiesto con continuos aplazamientos, incumplimientos de los requerimientos, y alusiones a las siguientes visitas para aportar los datos pendientes, dirigidos a perturbar el normal desenvolvimiento del procedimiento inspector, siendo trascendente el retraso en la aportación del contrato de seguro de un coche, pues tales contratos suelen contener diversas manifestaciones del tomador sobre el uso del vehículo o conductores habituales, que pueden constituir un elemento probatorio para apreciar la deducibilidad de los gastos asociados en la utilización del mismo.

Respecto la caducidad del expediente para la determinación del valor de mercado de la operación vinculada entre D. Braulio y JGP ASESORES SL, al tratarse de un procedimiento de valoración del artículo 134 de la LGT y haber excedido el plazo de seis meses, refiere que conforme el artículo 16.9 del TRLIS, la comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación, concluyendo el TEAR que cuando la comprobación del valor de operaciones vinculadas constituye una actuación concreta del procedimiento inspector, el plazo de la citada actuación administrativa, queda sumido en el plazo general de duración del procedimiento que se está tramitando.

En relación con el fondo del asunto, rechaza el TEAR la alegada falta de explicación de la imputación de ingresos y gastos derivados de la actuación de agente urbanizador, pues la regularización se funda en la norma 18 de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad, conteniendo motivación suficiente sin que se haya provocado una situación de indefensión; también rechaza la alegación referente a la valoración de las parcelas 10 y 11, adquiridas en 2005, como retribución especie derivada de su labor urbanizadora, pues la Inspección refiere que las parcelas no fueron incorporadas al activo de la entidad como existencias, procediéndose a su venta en los ejercicios 2005 y 2006, antes de que la urbanización hubiera concluido, por lo que corrige los datos referentes a la parcela 11 que fue enajenada en el 2006, realizando un ajuste positivo por variación de existencias de 40.998,32 euros, y para determinar el coste de la parcela vendida en el ejercicio, un ajuste de signo contrario negativo por variación de existencias por importe de 67.031,44 euros.

Respecto los gastos de viajes y desplazamientos cuya deducibilidad ha sido rechazada por ser insuficiente la documentación probatoria aportada, si bien manifiesta que los gastos son de viajes relacionados con los servicios prestados al Club Atlético de Madrid, continua sin aportar documentación probatoria de la realidad del gasto, y por otro lado la Inspección ha considerado la deducibilidad de unos mayores gastos de personal de los servicios de asesoramiento deportivo prestados por el actor a través de D. Braulio, socio y administrador único, siendo que el actor no ha contabilizado ningún gasto de personal derivado de tales servicios, considerando la Inspección que la valoración debe realizarse por su valor normal de mercado, conforme el artículo 16 del TRLIS, dadas las relaciones de vinculación existentes entre D. Braulio y la sociedad JGP ASESORES SL, indicando la actora que tales servicios eran pagados a través de la mercantil Tuessrok Inversiones SL, entendiendo el TEAR que es necesario deslindar las percepciones que pudiera obtener D. Braulio de la entidad Tuessrok Inversiones SL, por la prestación de servicios de Administración en sus empresas participadas, de los servicios derivados del ejercicio de las tareas como director deportivo del Club Atlético de Madrid...

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    ...en la pp. 6 a 31, articulándose varios argumentos. La Sala, antes de empezar, quiera traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2017(Rec. 2575/2013 ), referida a la entidad JGP ASESORES SL. La sentencia guarda conexión como luego veremos con el presente recurso ......

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