STSJ Galicia 4477/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4477/2013
Fecha08 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0006630

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002618 /2013 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001338 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Valle

Abogado/a: ANA ISABEL LOPEZ FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SPRIL NORTE SL

Abogado/a: OLGA FERNANDEZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002618 /2013, formalizado por Dª Valle, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001338 /2012, seguidos a instancia de Dª Valle frente a SPRIL NORTE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valle presentó demanda contra SPRIL NORTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante D. Valle, mayor de edad y con D. N. I. numero NUM000, vino prestando servicios para la empresa Spril Norte, S.L. desde el día 30 de octubre de 2007, con la categoría profesional de coordinadora ss y un salario mensual de 708'66 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, haciéndolo en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado y a tiempo parcial.

Segundo

El día 5 de febrero de 2012 la empresa le notifico a la trabajadora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y económicas, reconociendo en la carta la improcedencia del despido y ofreciéndole una indemnización de 5.906'33 euros. El mismo día las partes suscribieron un acuerdo por el que la trabajadora aceptaba dicha indemnización "No teniendo nada más que reclamar a la empresa por los referidos conceptos, sirviendo el presente documento como finiquito liberatorio respecto de toda futura reclamación que pueda dirigirse contra la empresa", firmando asimismo la hoy demandante el mismo día un recibo de cobro de dicha indemnización y una carta finiquito y nómina con la liquidación. Tercero.- El día 6 de febrero de 2012 las partes suscribieron nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "...hasta la finalización total o parcial de los trabajos de coordinación de seguridad en la obra proyecto constructivo del ramal MOPO 16 bar Porriño-Ponteareas (Galicia), desarrollando estos trabajos para el cliente: enxeñeiros e arquitectos consultores IDOM, S.A. bajo número de oferta: NUM001 según RD. 2720/98", contrato en virtud del cual vino prestando servicios a jornada completa como coordinadora de seguridad percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.709'82 euros. Cuarto.- El día 22 de octubre la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su segundo contrato de trabajo con efectos desde el 31 de octubre por vencimiento del contrato quedando extinguida por tanto la relación laboral con la empresa, lo que la actora considera constitutivo de un despido frente al que reclama en esta litis alegando que prestó servicios en otras obras distintas de las contratadas, concretamente en las instalaciones de los campos de fútbol de Riazor (Coruña) y Balaidos (Vigo). Quinto.- En el momento del cese la trabajadora firmó una carta finiquito reconociendo que percibía, entre otros conceptos, 322'42 euros de fin de contrato y reconociendo que "No queda por tanto, ninguna cantidad pendiente de reclamación a la Empresa por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma". Sexto.- La actora, tanto con el primer contrato como con el segundo, prestó servicios con regularidad en las instalaciones de los campos de fútbol de Riazor (Coruña) y Balaidos (Vigo), obras no contratadas. Séptimo.- La demandante percibía las nóminas por transferencia bancaria. Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28 de noviembre de 2012, la misma tuvo lugar el día 20 de diciembre con el resultado de sin avenencia. Noveno.-La demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Valle frente a la empresa Spril Norte, S.L., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DÑA. Valle interpone demanda contra la empresa SPRIL NORTE S.L., en ejercicio de acción de despido, solicitando que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tales pronunciamientos. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo al amparo del art. 193.c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe los art. 3.5, 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y los art. 6.4, 1.265, 1.274, 1.281, 1.283 y 1809 del Código Civil al haber dado eficacia liberatoria a los finiquitos suscritos por la recurrente.

La sentencia de instancia da cuenta de que la actora comienza a prestar servicios para la empresa demandada el 30 de octubre de 2007, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, y a tiempo parcial; dicho contrato finaliza el 5 de febrero de 2012 en virtud de despido objetivo, reconocido como improcedente por la empresa. La actora, ese mismo días suscribe un finiquito, recibo de cobro de la indemnización, y nómina con la liquidación. En dicho finiquito se hace contar " no teniendo nada más que reclamar a la empresa por los referidos conceptos, sirviendo el presente documento como finiquito liberatorio respecto de toda futura reclamación que pueda dirigirse contra la empresa".

El día 6 de febrero de 2012 las partes suscriben un nuevo contrato de obra o servicio determinado, con el objeto que se refleja en el hecho probado tercero, notificándole la empresa en fecha 22 de octubre de 2012, la extinción de su contrato por vencimiento del mismo con fecha de efectos del 31 de octubre de 2012. En el momento del cese la actora firma carta finiquito, en el que percibe entre otros conceptos 322,42 euros por fin de contrato, y en el que se hace constar que "No queda, por tanto, ninguna cantidad pendiente de reclamación a la Empresa por lo que queda totalmente finiquitada la relación laboral con la misma".

En cuanto a la cuestión sometida a debate debemos de recordar que es abundante la doctrina jurisprudencial que reconoce el valor normalmente liberatorio del finiquito, fundamentándolo en un principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante; sin embargo tal valor liberatorio no se puede concebir en términos absolutos ya que no existe ninguna norma legal en la que se conciba que su aceptación y firma es causa autónoma de extinción de obligaciones. El finiquito se limita a ser la expresión documentada de una voluntad manifestada por la empresa y el trabajador, y como tal acto jurídico o pacto está sometido al control judicial, el cual ha de recaer sobre todos los elementos esenciales de dicho contrato en los términos establecidos en el art. 1261 CC ; por ello la jurisprudencia ha reconocido que si en el ejercicio de tal control judicial se acredita la existencia...

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