STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2001:1639
Número de Recurso961/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 961/1998 Albacete TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintidós de Mayo de 2001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 961 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dña. María Purificación , D. Paulino , Dña. Beatriz , Dña. Constanza , D. Jose María , Dña. Gabriela , D. Carlos Manuel , D. Luis Carlos , D. Juan María , D. Pedro Francisco , Dña. Mónica , D. Alfonso , Dña. Silvia , D. Bruno , D. David , D. Evaristo representados y defendidos por el Letrado Sr. Francisco Serna Masiá, contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; actuando como codemandada la Aseguradora UAP Ibérica, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, en materia de Aprobación de los turnos de guardia de Oficinas de Farmacia de la Provincia de Albacete en el mes de mayo de 1.997.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de junio del 1998 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de marzo del 1998, por la que se desestimó el recurso ordinario entablado por los actores contra resolución de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de fecha 22-IV-97, que aprobaba los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia de la provincia de Albacete para el mes de mayo de 1.997.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas y el derecho de los demandantes a ser retribuidos respecto a la prestación de sus especiales servicios farmacéuticos prestados con su oficina de farmacia, con motivo del cumplimiento de los turnos de guardia asignados durante el mes de mayo de 1.997, valorados con las bases que se establezcan con el procedimiento o bien en su caso en ejecución de sentencia, con todos sus efectos; con condena a la Junta de Comunidades de Castilla La Macha a estar y pasar por todo ello; con cuanto más corresponda de acuerdo a la ley y sea de justicia.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la codemandada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan los actores la resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de marzo de 1.998, por la que se desestimó los recursos ordinarios entablado por los actores contra resoluciones de la Delegación Provincial de Sanidad de fecha 22 de abril de 1.997, que aprobaba los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia de la provincia de Albacete para el mes de mayo de 1.997.

Segundo

Sustentan el recurso los actores sobre cuatro pilares fundamentales, que esencialmente podemos resumir así: la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de habilitación legal suficiente, al haberse dictado sin desarrollo reglamentario de la ley autonómica, y sin que ésta contuviese criterio normativo alguno de desarrollo; en segundo lugar, nulidad por falta de motivación y por incurrir en arbitrariedad, derivadas ambas, precisamente, de la falta de interposición, entre la ley y los actos concretos dictados, del reglamento de desarrollo; en tercer término, nulidad radical y de pleno derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse conferido trámite de audiencia a los interesados, omisión generadora de indefensión material; por último, nulidad por haber denegado de forma improcedente la indemnización solicitada, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los recurrentes.

Tercero

Como se encarga de remarcar la codemandada en su escrito de conclusiones, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre un asunto sustancialmente idéntico, en sentencia de fecha once de abril de 2.000, autos 1328 y otros acumulados, referido esta vez a la provincia de Cuenca y los meses de febrero a abril de 1.997, así como en otra relativa al mes de marzo de 1.997 en la provincia de Albacete, autos 1367/97, también en Sentencia de 13-VI-2000 (Autos 1368/1997) referido a los turnos de guardia de las oficinas de farmacia de la provincia de Albacete para el mes de abril de 1997, y la Sentencia última de 3-V-2001 (Autos 960/98) referida a los del mes de marzo de 1997; no sólo por unidad de doctrina, sino porque los argumentos de las partes son coincidentes, hemos de remitirnos a la solución dada en aquella ocasión.

Cuarto

Decíamos allí que, comenzando por el primero de los motivos, conviene destacar que el régimen jurídico de la ordenación del servicio farmacéutico, como servicio público está por perfilar, por encontrar su definitiva ubicuidad jurídico-existencial en el marco principal de nuestro suprasistema constitucional, lo que hace difícil y compleja la respuesta a dar, pues no debe olvidarse, que el Decreto de 24 de enero de 1941, que acabó con el sistema de instalación de oficinas de farmacia presidido a lo largo del pasado siglo por el principio de libre concurrencia, inició un proceso de fuerte intervención-limitación administrativa, sin clara suficiencia justificativa, al posibilitar como de hecho así fue, la entrega en manos de un colectivo privilegiado la gestión de un servicio público claramente rentable, si bien en la actualidad las circunstancias y los intereses socio-económicos son muy otros; proceso, por otra parte, que incluso se impulsó por normativa inmediata a la Constitución Española, como es el R.D. 909/1978, de 14 de Abril, que se sigue aplicando e interpretando según doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, salvo algún esporádico devaneo jurisprudencial que no llegó a cuajar.

Dicha situación, se hace más sutilmente complicada en la medida en que el estatuto regulador de la oficina de farmacia no está integrado únicamente por normas de carácter público que deben estar orientadas a la salvaguardia del interés sanitario de la población, sino que existen otras de naturaleza privada que contemplan la patrimonialidad específica y particular del establecimiento farmacéutico. Lo que permite perfectamente configurar el sistema como imperfecto, por estar sujeto a una situación de cambio o de transición, por no haberse dado respuesta acabada a la concurrencia en el mismo a los postulados constitucionales, no sólo derivados de la libertad de empresa (art. 38 C.E.) y de la libertad de elección profesional (art. 35 C.E.), sino también del derecho a la protección de la salud (art. 43 de la C.E.), los cuales en su desarrollo normativo deberán ubicarse de forma coherente en la frondosa normativa de tres Ordenamientos concurrentes, el comunitario, el estatal y el autonómico; sin que la situación actual del desarrollo del Derecho en la materia, a falta de esa unidad concurrente claramente delimitada, pueda dar una respuesta jurídica satisfactoria y sistematizada a la proteica problematicidad que concurre en el sector, por la falta de armonización en cuanto a los principios, así como de tipo normativo y doctrinal.

No obstante se puede llegar a algunas conclusiones, fragmentarias y parciales, que siguen justificando la intervención administrativa y otorgando un marco de discreccionalidad normativa del poder público, del que no puede ni deben quedar exentas sus competencias en materia de horarios y servicios de urgencias; pues como bien ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, aunque la actividad farmacéutica intervenida no constituye un servicio público en sentido técnico y propio, es una actividad privada de interés público,... que marca el criterio...

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