STSJ Castilla y León , 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01684/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2013 0000385

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001288 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000090 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: TELESTANT S.A.

Abogado/a: STEFKA SABOVA BILYUKOVA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Francisco

Abogado/a: JOSE-MARIA BLANCO MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a quince de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1288/13, interpuesto por TELESTANT S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VALLADOLID, de fecha 22/5/13, (Autos núm.90/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Luis Francisco contra TELESTANT S.A., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/1/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Francisco prestó servicios para la mercantil TELESTANT, S.A., desde el 30 de agosto de 2005, con categoría profesional de Viajante y salario a efectos de este procedimiento por despido de 1.662,34 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, según han conformado las partes en fase de conclusiones.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita fechada el 17 de diciembre de 2012 y efectos de la misma fecha, la demandada notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en los términos que obran en los autos (folios 6 a 11) y que por su extensión damos ahora por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO

La demandada puso a disposición del demandante en concepto de indemnización por extinción de contrato la cantidad de 8.302,80 euros.

CUARTO

Obra en autos el contrato de distribución suscrito entre la empresa y Telefónica el 1 de junio de 2000 (folio 36), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

QUINTO

Obra en autos el contrato privado de compraventa suscrito por la empresa y la mercantil Commcenter, S.A. el 20 de marzo de 2012, siendo su objeto "Exclusivamente la adquisición y transmisión de los Códigos de distribución comercial y los derechos de Cartera sobre los clientes que generen dichos Códigos, con efectos del día 1 de abril de 2012 y los derechos de arrendamiento conforme lo estipulado en la cláusula Octava del presente contrato"; dicho contrato obra en autos (folio 32 y los siguientes) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO

Con ocasión del contrato referido en el hecho probado quinto, la mercantil Commcenter, S.A. se subrogó en la relación laboral del personal que venia prestando servicios en las tiendas para la comercialización de los productos Hovistar, así como un comercial de Falencia.

SÉPTIMO

A los comerciales que a fecha 20 de marzo de 2012 seguían prestando servicios para la demandada, entre ellos el actor, la empresa les manifestó que no iban a traspasarles a Commcenter, S.A. y que no se preocuparan, que seguían contando con ellos.

OCTAVO

Desde hace dos años y medio la demandada trabaja con el operador Jazztel en plataforma, y desde que liquidaron su relación con Telefónica en marzo de 2012, lo hicieron también en la modalidad de venta presencial, actividad ésta en la que el demandante como comercial ha prestado sus servicios desde la referida fecha hasta la de su despido, junto con otros comerciales que no fueron subrogados.

NOVENO

Obran en autos los informes de Auditorías sobre Cuentas Anuales e Informe de Gestión correspondientes a los años 2010 y 2011 (folio 34 y los siguientes), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Con fecha 25 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 10 de enero de 2013, ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por terminado sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandad con efectos de 17 de diciembre de 2012; se alza en suplicación la Letrada Doña Stefka Sabova Bilyukova, en nombre y representación de la compañía TELESTANT SA, destinando sus cuatro primeros motivos de recuso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

En primer lugar, interesa se tenga por reproducido en el ordinal primero el contenido de las declaraciones de IVA del ejercicio 2012; con el objeto de acreditar la facturación de la compañía en tal año. Sin embargo, el motivo no prospera, pues del documento citado por la parte no se deduce de manera unívoca la situación financiera final de la mercantil, sino únicamente el global de lo facturado en el periodo gravado.

A continuación, intenta incluir en el hecho segundo que "figura en los autos en el folio 36.1 y 36.17 de los autos el contrato de distribución entre TELEFÓNICA Y TELESTANT, y en la página 165 figura la plantilla de 47 comerciales, a fecha 1 de enero de 2011, manteniéndose dicha plantilla a fecha 1 de abril de 2011 como se prueba en el folio 36, mientras que a fecha 1 de julio de 2011 la plantilla es de 27 comerciales, como figura en el folio 36 de los autos". Se solicita la presente modificación fáctica para demostrar la existencia de un contrato de distribución entre Telefónica y Telestant, y la disminución del número de comerciales que la recurrente mantiene que fue por decisión de Telefónica. Se apoya la empresa recurrente para efectuar dicha pretensión en la documental a la que se hace referencia en el propio texto propuesto para el nuevo hecho probado. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso ni de las alegaciones efectuadas en este motivo.

Seguidamente, ofrece una redacción alternativa para la probanza fáctica sexta que suprima la subrogación en la persona de un comercial por la demandada con ocasión de la suscripción del contrato referenciado en el hecho quinto. No obstante, el motivo decae, no sólo porque la realidad que se combate fue obtenida por la juzgadora a partir de la prueba testifical, imposible de revisar en esta sede; sino porque del propio anexo 5 incorporado en el folio 32.23 se puede comprobar cómo un jefe de compras fue subrogado en el proceso precitado.

En último término, interesa la recurrente se concrete el contenido de la auditoría que obra al folio 34, y al que precisamente se refiere el juzgador, con lo que nada nuevo se añade a lo ya declarado probado, y el motivo, en consecuencia, es desestimado.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina la demandada su último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajdores, en relación la jurisprudencia existente al respecto, en concreto las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 ( RJ. 1996, 5162), 30 de septiembre de 2002 (RJ. 2002,10679 ) y la de 13 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3787).

Alega la recurrente que, aunque afortunadamente no ha tenido pérdidas económicas, sí ha sufrido una disminución de los ingresos y ventas en los últimos años, o meses; que se ha visto obligada en la práctica a ir disminuyendo el número de comerciales en función de las necesidades que trimestralmente le comunicaba Telefónica e igualmente que " se ha visto obligada a transmitir una parte de la plantilla a un nuevo Distribuidor de Telefonía, a quien se le han trasmitido los contratos con Telefónica y el código de Distribuidor y parte de la cartera de clientes, por lo que la plantilla que no ha podido ser transmitida al nuevo Distribuidor, fundamentalmente Comerciales, se ha ido quedando sin contenido de forma paulatina, a pesar de los intentos hechos por la empresa por reorientar el negocio, siendo claro que los comerciales se han quedado sin el trabajo que anteriormente desempeñaban" . Razones estas que -dice la empresa- la han llevado a extinguir el contrato de trabajo del actor - como ya hizo con otros trabajadores- al amparo del espíritu de la reforma laboral de 2012 que da una nueva regulación de los despidos objetivos.

La recurrente defiende que la reforma laboral tiene como fin permitir a las empresas un despido más barato, reduciendo el control judicial aplicable...

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