STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

Rollo núm. 9349/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 4 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6797/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 27 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 2/2000 y siendo recurrida Angelina y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.01.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Angelina , debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo, a instancia de dicha trabajadora, que la ligaba a la empresa demandada, con efectos desde la fecha de la presente resolución, y debo condenar y condeno a Alfredo a que satisfaga a la actora una indemnización de 623.132 ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Angelina con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para el demandado Alfredo , con antigüedad de 24-1-97, categoría profesional de vendedora y salario diario de 3.947 ptas. diarias excluida la prorrata de pagas extras.

  1. - La relación laboral entre la actora y el demandado se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada por eventuales circunstancias de la producción.

  2. - La actora presentó Denuncia ante la Dirección General de Policía el 11-9-99, ampliando la declaración el 13-9-99 por acoso sexual, siguiéndose procedimiento penal por dichas denuncias y habiendo prestado declaración la actora en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet en el procedimiento: exhorto penal 822/99E, su hermana en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona, procedimiento exhorto penal 49/2000 y su madre ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos.

  3. - La actora presentó denuncia por acoso sexual ante la Inspección de Trabajo el 7-10-99.

  4. - La actora permanece en situación de I.T. emitiéndose parte de baja el 11-9-99 por depresión.

  5. - La actora padece según el DSM IV eje 1 F-33 transtorno depresivo mayor grado leve (296.3)

    eje 2 Z03.2 (V.71.09)

    eje 3 Ni uno. eje 4 Problemas laborales: acoso sexual.

    eje 5 EEAG= 63 (actual)

  6. - Se celebró acto de conciliación el 31-12-99 con el resultado de intento sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas D. Alfredo , que formalizó dentro de plazo, y dado traslado a todas las partes, solamente Dª Angelina (actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante con la empresa demandada, se interpone por ésta, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de los motivos de recurso, la Sala ha de resolver sobre la admisión o no del escrito, al que se acompaña copia de sentencia del Juzgado nº 1 de lo Penal de los de esta Ciudad, de fecha 30 de marzo de 2.001, aportados por la demandante con posterioridad a la formalización del recurso de suplicación, así como del escrito y copia del recurso de apelación formulado contra dicha sentencia, que también han sido aportados por el demandado, al dársele traslado del mencionado escrito y sentencia de la demandante. Pues bien, todo ello ha de ser admitido e incorporado a las presentes actuaciones, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Mediante el primer motivo del recurso, amparado procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de su ordinal sexto, solicitando, además, la adición de un nuevo ordinal. Con respecto al hecho probado sexto, en el que se dice que:

"La actora padece según el DSM IV eje 1 F-33 transtorno depresivo mayor grado leve (296.3)

eje 2 Z03.2 (V.71.09)

eje 3 Ni uno. eje 4 Problemas laborales : acoso sexual.

eje 5 EEAG = 63 (actual)

la parte recurrente, alegando que el informe psicológico obrante a los folios 29 y 30 de los autos, cuyas conclusiones ha declarado como hecho probado la sentencia recurrida, es una prueba de parte e interesada, al que la sentencia ha dado un valor excesivo, y aduciendo, también, que la persona que emite el informe y que acudió como testigo al acto del juicio, Dña Antonia no es médico sino psicóloga, y no puede, por tanto considerarse como informe médico sobre el estado de la trabajadora, propone, como redactado sustitutorio, el siguiente:

"La actora refiere haber sufrido acoso sexual en el trabajo".

En cuanto al nuevo hecho probado cuya adición se solicita -y que sería el octavo- la parte recurrente propone el siguiente redactado:

"Mientras trabaja en la empresa, la actora tiene a su disposición un dispositivo de seguridad que pone en funcionamiento un sistema de alarma. A lo largo de su vida laboral la actora ha tenido que utilizar dicho dispositivo en dos ocasiones, con motivo de sendos robos".

Esta adición fáctica la fundamenta la parte recurrente en los folios 33 a 41 de los autos, consistentes en los contratos de televigilancia con empresas de seguridad que ha suscrito la empresa, así como los recibos de las cuotas. También invoca el propio dispositivo de seguridad obrante al folio 155 de los autos.

Asimismo, alega, que la actora reconoció en el acto del juicio (folio 16 y dorso) que el dispositivo está a su disposición cuando trabaja y que lo utilizó dos veces con ocasión de dos robos, que dieron lugar a las denuncias que obran en los folios 42 y 43 de los autos, reconocidas expresamente por la actora, ya que ella misma era la denunciante.

CUARTO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, ha de ponerse de manifiesto lo siguiente:

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre; 8.151/96, de 9 de diciembre; 7.771/97, de 26 de noviembre; 7.676/98 y 8.795/98, de 2 y 30 de noviembre; y 239/98 y 696/99, de 15 y 29 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y, B) En...

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