STSJ Cataluña 4935/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4935/2013
Fecha11 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8011013

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4935/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2012 y siendo recurrido/a Ascension y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ascension contra "Hospital Clínic i Provincial de Barcelona",

  1. debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte demandante con efectos desde el día 16.2.12;

  2. debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de

    19.934,19 euros; el derecho a ejercitar dicha opción corresponde a la demandante y deberá ser ejercitado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandadante no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión;

  3. cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, a razón de 71,13 euros brutos diarios;

  4. debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual bruto de 2.163,45 #, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

  1. - La demandante suscribió el primer contrato de trabajo con la demandada el 16.12.05. Dicho contrato fue redactado de acuerdo con el modelo oficial de los contratos de trabajo de interinidad por sustitución. Desde entonces, la demandante ha estado prestando servicios en virtud de sucesivos contratos de trabajo redactados conforme a los modelos oficiales de interinidad por sustitución y obra o servicio.

    El último contrato se suscribió el 16.2.12 y duró solamente dicho día. Desde esta fecha, la demandante no ha vuelto a prestar servicios para la demandada.

  2. - Desde el 16.12.05 hasta el 16.2.12, la demandante ha estado prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada, a excepción del periodo que va del 12.3.07 al 20.4.07, ocupando siempre la misma plaza.

  3. - El 19.12.11, la demandante interpuso una papeleta de conciliación en la SCI contra la demandada en la que solicitó que ésta le reconociera la condición de fija de plantilla, con los pronunciamientos inherentes a dicho reconocimiento, y le abonara los trienios y carrera profesional.

    La demandada recibió la citación para el acto de conciliación el 25.1.12.

    El acto de conciliación se celebró el 20.2.12 con el resultado de "sin avenencia".

    La demanda fue interpuesta el 11.1.12 y correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de los de esta ciudad (autos 26/12), que la admitió a trámite por decreto de 6.2.12, notificado a la demandada el 10.2.12.

  4. - En lo que hace al proceso del que dimana esta sentencia, la demandante interpuso la papeleta de conciliación en la SCI el 6.3.12 y el acto de conciliación se celebró el 11.4.12 con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Hospital Clínic i Provincial, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado imppugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que califica la relación laboral como indefinida por haberse concertados en fraude de ley los numerosos contratos temporales formalizados entre las partes desde el inicio de la prestación de servicios el 16 de diciembre de 2005, considerando por ello como despido improcedente la extinción del vínculo contractual a la finalización del último de tales contratos, y concediendo a la trabajadora el derecho de opción entre la readmisión y el pago de la indemnización en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 del convenio colectivo.

Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formulan los dos motivos del recurso que no discuten la calificación de despido improcedente, sino tan solo la antigüedad de la trabajadora y la atribución a la misma del derecho de opción por la readmisión.

El primero de tales motivos denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca para sostener que la antigüedad de la trabajadora ha de ser la de 21 de abril de 2007 y no la del inicio de la relación laboral el 16 de diciembre de 2005, porque en la cadena de sucesivas contrataciones temporales se ha producido una interrupción superior a 20 días en el periodo comprendido entre12 de marzo de 2007 y 21 de abril de 2007. Pretensión que no ha de ser acogida porque la sentencia de instancia aplica acertadamente en este punto la doctrina del Tribunal Supremo que ha venido a matizar el criterio general aplicable en este tipo de asuntos que recogen las sentencias de la misma sala que se invocan en el recurso.

Es cierto como dice la recurrente, que con carácter general debe entenderse que una interrupción superior a 20 días de la cadena de contratos temporales obliga a no tener en cuenta la antigüedad generada en el periodo anterior a esa ruptura, pero este criterio ha sido matizado por el Tribunal Supremo en aquellos supuestos excepcionales de fraude en el que la relación laboral articulada a través de numerosos contratos temporales en fraude de ley es de muy larga duración, en cuyo caso una interrupción superior a 20 días no es suficiente para hacer perder los efectos jurídicos que devenga la prestación laboral anterior en orden a la antigüedad del trabajador.

Tal y como bien se remite la sentencia de instancia a la del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, se recuerda en esta última que "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000...

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