STSJ Cantabria 508/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2011
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA nº 000508/2011

En Santander, a 17 de junio de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lina siendo demandada la empresa EULEN, Servicios Sociosanitarios S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de febrero de 2.010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Doña Lina, viene prestando servicios para la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, desde el 1 de junio de 2008 y salario de 34,87 euros diarios.

  2. - La empresa demandada ha contratado a la demandante para la ejecución del contrato que tiene concertado con el Ayuntamiento de Castro Urdiales para la atención a domicilio de personas dependientes.

    La empresa demandada sucedió en la contrata a la sociedad cooperativa Adocas, sociedad para la que vino prestando servicios la actora desde el 1 de julio de 2004, hasta la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada (1 de junio de 2008).

    La actora era socio de la cooperativa ADOCAS.

  3. - En ADOCAS era habitual reducir la jornada de los trabajadores cuando se producía alguna baja en el servicio, con una simple notificación al trabajador, - confesión de la Sra. Lina -.

    Los asistentes sociales son los que fijan el horario y los servicios que han de prestarse, -testifical de doña Bibiana -. 4º.- En su contrato de trabajo se estipuló una jornada de trabajo de 36 horas semanales, con una distribución del tiempo de trabajo de lunes a viernes.

    Al día siguiente a la firma del contrato, es decir el 2 de junio de 2008, de común acuerdo con la empresa, se modificó la jornada de trabajo, quedando establecida en 39 horas semanales a partir de esa fecha. Dicha jornada es la correspondiente a un trabajador a tiempo completo según el convenio.

    Finalmente, en fecha 16 de noviembre de 2009, se le comunica por escrito la decisión de la empresa de reducir su jornada por baja de un usuario, con fundamento en el acuerdo de adscripción suscrito con la demandada, en cuya estipulación tercera se dispuso la facultad de la empresa para reducir unilateralmente la jornada de trabajo de la actora, así como su salario en proporción al tiempo asignado al usuario que causara baja en el servicio. En virtud de dicha comunicación se le informa de que se le reduce la jornada en 8 horas semanales, con efectos a esa fecha de 16 de noviembre, quedando establecida su jornada en 31 horas semanales.

  4. - El pasado mes de febrero, se le entrega por parte de la empresa nuevo horario de trabajo con efectos a partir del día 17 del mismo mes, por el que pasa a prestar servicios los lunes, en horario partido de 9:00 a 15:00 horas y de 18:00 a 19:00; y de martes a viernes, también en horario partido de 9:00 a 14:00 y de 18:00 a 19:00

  5. -Se celebró el acto de conciliación, la cual resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, considerando que la impugnación relativa a la modificación de jornada producida en noviembre de 2009, está amparada en la cláusula adicional tercera del contrato suscrito, con relación al art. 37.5 del Convenio aplicable, pues, se trata de las condiciones labores que la trabajadora tiene reconocidas. Y, estando contratada la actora a una jornada completa, en atención al art. 37.2 del convenio, la empresa, también, puede establecer jornada continua o partida, como notifica desde febrero de 2010. Por lo que, no precisa acudir al art. 41 del ET, haciendo uso de facultades contractuales o convencionales. Siendo debida la reducción de jornada, a bajas en el servicio de asistencia domiciliaria, por circunstancias excepcionales, al amparo del art. 34 del ET y no vetado, en el convenio aplicable. Sin que precise, en cada supuesto, consentimiento expreso de la trabajadora. Ya que, ello, dejaría en manos de la trabajadora el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato.

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora recurrente, denuncia infracción por interpretación o aplicación errónea, de lo establecido en el artículo 37.2 del V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, con relación al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Suponiendo las medidas adoptadas por la empresa, para la actora, la reducción de su jornada que de tiempo completo (de 39 horas pasa a 31 horas semanales), en comunicación del 16 de noviembre de 2009, con efectos desde el día siguiente. Y, la modificación de horario de trabajo, continuado, de lunes a viernes, de 9 a 15 horas, a otro partido de 9 a 15 y de 18 a 19 horas los lunes, de 9 a 14 y de 18 a 19, martes a viernes. Estima que, al menos, esta segunda, en argumentación de la propia sentencia recurrida, es substancial. Y, por tal motivo es nula al no ajustarse a lo previsto en el art. 41 del ET . Pues, necesariamente debe atender a jornada completa que la actora no tiene desde la decisión anterior, también impugnada, en aplicación del art. 37.2 del Convenio aplicable. Considerando que, en cualquier caso, las estipulaciones del Convenio son aplicables, para nuevos contratos, y no para las ya existentes.

En el segundo motivo del recurso, denuncia infracción por interpretación o aplicación errónea, del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a los art. 3.5 12.4 e ) y 41 del mismo Texto. E, infracción de lo establecido en los art. 1.282, 1.284 y 1.285, del Código Civil, con relación a la interpretación de la cláusula tercera del contrato. Considerando que la reducción de jornada, de tiempo completo a otra parcial, estima que, ni la literalidad del pacto ampara la interpretación de la instancia. Y, ésta, cuando autoriza a la empresa unilateralmente a modificar la jornada de la empleada, es una conclusión contraria a derecho necesario contenido en el art. 12.4.e) del ET, pues, la conversión en contrato a tiempo parcial, necesita el consentimiento expreso del trabajador, y que, de no ser así, constituye el supuesto del art. 41 del ET, requiriendo su procedimiento y prueba de su causa objetiva. A lo que añade, que los actos coetáneos y posteriores al contrato inicial de 36 horas, al día siguiente, solo se incrementa a tiempo completo. Igualmente considera justifica la revocación de la sentencia recurrida.

La parte impugnante del recurso pretende la revisión inversa de los motivos de su formalización, por cuanto la recurrente parte de la naturaleza parcial del contrato que, en el segundo, cuestiona. Sin embargo, aunque se acceda a ello, por motivos cronológicos, pues, la primera medida reduce la jornada y la segunda, modifica el horario. Puesto que, independientemente, de la estimación o no del recurso, en cuanto a la modificación operada en noviembre, en febrero, cuando se notifica la modificación de horario (que la impugnación parece negar, por cuanto afirma sin correlativo relato fáctico que ya venía siendo así con anterioridad), lo declarado probado es que se había reducido, efectivamente, la jornada de la trabajadora, cuando se cambia de horario continuo a jornada partida del art. 37.2 del Convenio. No afecta, como pretende el impugnante la resolución de un motivo la estimación del siguiente.

Así, el inalterado relato fáctico de la instancia declara que en el inicial contrato de trabajo suscrito por la actora, a tiempo parcial, se pacta en la cláusula tercera, que las partes comparecientes igualmente convienen, dado el...

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