STSJ Canarias 299/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:2416
Número de Recurso281/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución299/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 281/2.007

S E N T E N C I A nº 299/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de abril del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Dragados, S.A.", representada por el Procurador don

Ángel Colina Gómez, bajo la dirección de la Letrada doña Paloma de Miguel Peña; siendo parte demandada la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del

Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 90.151,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de mayo de 2005 la inspección de trabajo visita el centro de trabajo de "Dragados, S.A.". Examina los contratos de ejecución de obra suscritos con diversas empresas constatándose por el Inspector actuante que la mencionada entidad mercantil "ha suscrito con las empresas "CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A.", "LOZANO Y JUNCO, S.L." y "ATACAYTE SOCIEDAD COOPERATIVA" contratos de ejecución de obras, en los que se aprecia la existencia de cláusulas que tienen como finalidad eludir, en beneficio del contratista principal, la responsabilidad solidaria del artículo

42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (LISOS), (BOE de 8 de agosto )". El Inspector propone la imposición de tres sanciones pecuniarias por un importe total de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y seis céntimos (90.151,86 ).

La Dirección General de Trabajo acepta íntegramente la propuesta mencionada (resolución de 6 de septiembre del 2005).

SEGUNDO

Formulado recurso de alzada, es desestimado por Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales de fecha 23 de diciembre del 2005.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución anteriormente citada, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho de su patrocinada a la devolución del importe de la sanción impuesta, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso se recibió a prueba, con el resultado que consta en los autos. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 18 de abril del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A juicio de la Dirección General de Trabajo, "en el supuesto de las cláusulas comentadas, se está diciendo expresamente que la empresa contratista no hará frente al importe de la sanción propuesta sino que será la subcontrata, con ello, se elude su responsabilidad, que en el ámbito administrativo se cifra en el pago de la multa, con lo que está excluyendo la aplicación de un precepto legal que le es de aplicación en cuanto reúne la condición de contratista principal tal y como se define en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre . Con las cláusulas transcritas en el texto del acta, la contratista no sólo se excluye unilateralmente de su condición legal de responsable solidario respecto de eventuales infracciones cometidas por personal de la subcontratista en el centro de trabajo y durante la vigencia de la contrata, sino que además articula un sistema mediante el cual nunca hará efectivo del pago de la sanción que eventualmente se le remitiese con su propio patrimonio, sino con el importe de la sanción le será descontadas en los pagos a realizar a la subcontrata. Dichos hechos -concluye la Administración en el acto originariamente impugnado- están tipificados y calificados, preceptivamente, como MUY GRAVES en el artículo 14.13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.".

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta -en igual sentido que el Gobierno de Canariaspor el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Sentencia de fecha 29 de junio del 2007, que desestimó el recurso de apelación formulado por la propia "Dragados, S.A." contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Madrid, desestimatoria a su vez del recurso interpuesto por la referida sociedad contra la resolución de 12 de septiembre de 2005 del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, igualmente desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por Dragados contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta de fecha 10 de febrero de 2005, que le impuso la sanción de 30.050 euros de multa por idéntica infracción que motivó el acto aquí recurrido.

Esta Sala comparte el criterio que tal sentencia refleja, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que allí y entonces fue adoptada.

TERCERO

Los fundamentos jurídicos de la sentencia mencionada son -literalmente copiados- los siguientes:

"PRIMERO.- La imposición de la sanción tiene su origen en el acta núm. 314/04 extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ceuta a la empresa recurrente, tras constatar que en el contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 12 de julio de 2004 entre aquella como empresa principal y PROGEIN XXI como subcontratista de realización de parte de los trabajos de acondicionamiento y remodelación por peatonalización del Paseo del Rebellín, figuraba una cláusula, la 12.9,que establecía lo siguiente: "el incumplimiento por el subcontratista de sus obligaciones en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales ó normas jurídico técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención facultará al contratista a la imposición de una penalización equivalente a la sanción que aplicarían las autoridades laborales por este incumplimiento" .Cláusula que se consideró impuesta para eludir, en fraude de Ley, las responsabilidades establecidas en el art.42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto . La Sentencia de instancia,tras rechazar la alegación realizada por el recurrente de infracción del derecho de audiencia contenido en el art.18.4 del RD 928/98, desestimó el recurso,entendiendo,al igual que la Administración, que la cláusula mencionada al establecer una especie de "pena civil" a favor de la principal y con cargo a la subcontratista equivalente a la que pudieran imponer las Autoridades laborales, tenía por finalidad sortear la obligación solidaria impuesta en el art.42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. SEGUNDO .- El apelante en esta vía insiste,al igual que lo hizo en la instancia, en que en la tramitación del procedimiento administrativo se ha vulnerado el art.18.4 del Real Decreto 928/98 de 14 de mayo y el art. 24 .1 de la Constitución Española por omisión del trámite de audiencia, y respecto al fondo, en que no existe fraude de Ley,habiéndose realizado por la Sentencia de instancia una interpretación errónea y una aplicación indebida del art.386 de la LEC, no explicitando en qué hechos ó actuaciones se basa para presumir la existencia del fraude de Ley,a lo que añade que no existe tipicidad, habiéndose vulnerado los arts 24.1 y 25.1 de la Constitución y el art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por cuanto que el contenido de la cláusula en cuestión no vulnera ningún tipo

de disposición legal alegando que lo que el legislador penaliza y trata de evitar con la tipificación contenida en el art.13.14 de la LISOS es la modificación de la relación externa que une a la empresa con los acreedores solidarios pero no la relación interna que liga a los codeudores solidarios que pueden libremente acordar a nivel interno como van a distribuir su responsabilidad en virtud del principio de libertad de pactos reconocido en el art.1255 del Código Civil, no pretendiéndose dejar indemne a DRAGADOS de sus incumplimientos sino de reforzar el cumplimiento de las obligaciones preventivas de la subcontratista,teniendo el pacto por finalidad el cumplimiento del deber de vigilancia de la empresa contratista que le impone el art.24.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, pudiendo hacerse efectiva la penalidad pactada con independencia de la existencia ó no de sanción administrativa, no existiendo norma de cobertura ni norma eludible para apreciar el fraude de Ley,siendo incierto que DRAGADOS pretenda desatender sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales habiendo aportado abundante documentación acreditativa de su cumplimiento, alegando finalmente que los razonamientos de la Resolución administrativa de fecha 12.9.2005, que la Sentencia apelada parece asumir, son contrarios al régimen general establecido para las obligaciones solidarias en el Código Civil español insistiendo en la existencia de sus dos vertientes externa e interna. TERCERO.- El primero de los motivos de apelación alegados es la vulneración en el...

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