STSJ Andalucía 1937/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1937/2012
Fecha29 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1486/2012

Sentencia nº : 1937/2012

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRRILLO

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO

En Málaga, a 29 de noviembre de dos mil doce .

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO VILA TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Adriano, sobre Despido, siendo demandado Consorcio de Parque Maquinaria y Conservación Caminos Rurales de la Zona de la Axarquia, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Adriano ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Consorcio de Parque Maquinaria y Conservación Caminos Rurales de la zona de la Axarquía, dedicada a la actividad de servicios públicos, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de oficial conductor, percibiendo un salario mensual bruto de 1.463,69 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. La entidad demandada se ocupa de la reparación y mantenimiento de caminos rurales, desempeñando el actor funciones de manejo y conducción de vehículos y maquinaria del Consorcio.

  3. En fecha 2 de agosto de 2011, el encargado de los trabajadores y superior jerárquico del actor, le encomendó que se dirigiera con una motoniveladora a trabajar al carril El Puerto, sito en Sedella. Una vez en el lugar de trabajo el Sr. Adriano dijo que la motoniveladora no tenía aceite hidráulico, por lo que se le ordenó que utilizara otra niveladora, enviándole las llaves con otro trabajador; no obstante, el Sr. Adriano también se negó a utilizar la segunda motoniveladora.

  4. El 4 de agosto de 2011, el encargado ordenó al Sr. Adriano que cogiera la motoniveladora marca Carterpillar para realizar los trabajos previstos en el carril El Puerto. El Sr. Adriano se negó a cumplir la orden situándose delante de la maquinaria que iba a ser utilizada por otros trabajadores impidiendo su circulación.

  5. El día 10 de agosto de 2011, cuando los trabajadores del Consorcio estaban trabajando en el carril Tres Caminos de Sedella, el Sr. Adriano impidió a los trabajadores D. Damaso y D. Emiliano la realización normal de su trabajo, colocándose delante de las máquinas que conducían. En otros momentos de la jornada el Sr. Adriano seguía de cerca a los otros trabajadores con la máquina compactadora impidiéndoles trabajar. Sobre las 11,53 horas el Sr. Damaso llamó por teléfono al encargado comunicándole lo sucedido.

  6. El encargado puso en conocimiento del presidente del consorcio los anteriores hechos mediante los escritos obrantes a los documentos 1, 2 y 4 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  7. Mediante resolución del presidente del Consorcio de fecha 11 de agosto de 2011, se incoó expediente disciplinario al actor nombrándose instructor y secretario. La resolución, notificada al Sr. Adriano mediante burofax el 16 de agosto de 2011, obra al documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  8. El 11 de agosto de 2011 el Sr. Adriano no acudió a trabajar manifestando al encargado que iba al médico. El 12 de agosto de 2011 el encargado le ordenó que utilizara la máquina compactadora a lo que aquel asintió pero no realizó trabajo alguno en toda la jornada. El 16 de agosto de 2011 el Sr. Adriano llegó al lugar de trabajo sobre las 7,00 horas comunicando al encargado que tenía que denunciar la pérdida de su cartera, abandonando el lugar y volviendo sobre las 10,00 horas. Estos hechos fueron comunicados por el encargado al presidente del Consorcio mediante el escrito obrante al documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  9. Mediante providencia del instructor de fecha 16 de agosto de 2011, el Sr. Adriano fue citado a prestar declaración el 23 de agosto de 2011 a las 10,00 horas. La notificación se realizó mediante burofax que fue entregado al actor el 17 de agosto de 2011. El Sr. Adriano no acudió a declarar. En esta resolución se le hizo saber que podía solicitar copia de los documentos integrantes del expediente.

  10. En fecha 29 de agosto de 2011 se formuló pliego de cargos, el cual obra al documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. El pliego de cargos se notificó al actor mediante burofax el 9 de septiembre de 2011, confiriéndole el plazo de diez días para formular alegaciones.

  11. El trabajador presentó escrito de alegaciones el 26 de septiembre de 2011. Este escrito obra al documento 14 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  12. En fecha 23 de septiembre de 2011 se formuló propuesta de resolución la cual obra al documento 16 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. La propuesta fue notificada al actor mediante burofax el 3 de octubre de 2011.

  13. Mediante resolución del presidente del Consorcio se acordó el despido disciplinario por la comisión de 4 faltas muy graves. Esta resolución, notificada mediante burofax el 7 de noviembre de 2011, obra al documento 17 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido.

  14. El 5 de diciembre de 2011 formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 3 de enero de 2012 -documento número 23 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido-. La resolución fue notificada al interesado mediante burofax el 5 de enero de 2012.

  15. Mediante resolución de la presidencia del Consorcio de 4 de marzo de 2011 se sancionó al actor con quince días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de cuatro faltas muy graves. Esta resolución obra al ramo de prueba de la demandada y su contenido se da por reproducido.

  16. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 20 de abril de 2011 hasta el 18 de julio de 2011.

  17. El trabajador no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  18. La demanda se presentó el 17 de enero de 2012. TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Adriano, prestaba servicios para la entidad demandada Consorcio de Parque Maquinaria y Conservación Caminos Rurales de la Zona de la Axarquía como oficial conductor, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 7.11.2011, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por resolución de la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la improcedencia de la extinción acordada con la aplicación de los efectos que de ello se derivan. Recurso que se formula a través de cuatro motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita como motivos de suplicación primero a cuarto, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se proceda a la revisión de hechos probados, sea mediante la modificación del relato del ordinal noveno, sea mediante la adicción de nuevos ordinales, concretamente el décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero. Entiende esta Sala que por razones de práctica procesal resulta adecuada la resolución conjunta de los motivos planteados.

Con carácter previo, hemos de señalar, en este sentido, que el artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el Tribunal ad quem revise los hechos declarado probados por el Magistrado de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Tal revisión puede consistir tanto en la adición, por insuficiencia de los contenidos en la sentencia para fundamentar el fallo, supresión, por contener la sentencia en la narración de hechos manifestaciones jurídicas que prejuzgan o predeterminan el fallo (TSJ Andalucía 29-3-96, AS 525) o simple modificación de algunos de los hechos declarados probados, siempre, claro está, si resulta trascendente para el fallo por lo que deben descartarse modificaciones de hechos que no alterarían el resultado...

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