STSJ Galicia 3274/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3274/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002267 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000881 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000760 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL)

Abogado/a: JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

Recurrido/s: Palmira

Graduado/a Social: MARIA REMEDIOS OTERO LOPEZ

ILMO. SR. Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 881/2013, formalizado por ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 760/2012, seguidos a instancia de Palmira frente a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Palmira presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.- La demandante, DONA Palmira, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L. dedicada a la actividad de promoción de ventas y atención telefónica de diversos productos, desde el 1 de febrero de 2011, con categoría profesional de teleoperadora y salario mensual de 978,66 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante ingreso en cuenta bancaria designada at efecto. SEGUNDO.- En fecha 17 de julio de 2012, la demandada comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día, mediante carta cuyo contenido es el siguiente:

TERCERO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO.- La actora presta sus servicios en la cuenta denominada UPSELLING, de la empresa FRANCE TELECOME, que se realiza en virtud de contrato mercantil de fecha 24 de enero de 2009. El objeto de dicho contrato es la realización de llamadas a los registros, usuarios, incluidos en las bases de datos facilitados por FRANCE TELECOME, siendo ésta quien establece el objetivo que se debe alcanzar en cada campaña. Cada operario dispone de un guión de conversación. QUINTO.- El objetivo integra dos elementos, la efectiva realización de llamadas a los registros de las bases de datos, y ventas y sobre volumen de llamadas. SEXTO.- El precio del contrato contempla una comisión por objetivos. SEPTIM0.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 12 de abril de 2012. OCTAVO.- La actora alcanzó una media de campaña CUA/hora (número de Llamadas argumentadas) de 64% en abril, de 84% en mayo y de 60% en junio de 2012. En ventas alcanzó en abril 104%, en mayo 92% y en junio 83%. NOVENO.- Se celebro el preceptivo acto de conciliación el 22 de agosto de 2012 con el resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Palmira contra la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L, debo declarar y declaro que el despido del actor producido el 17 de julio de 2012, constituye un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora o una indemnización equivalente a 1.889,98 euros. En el caso de readmisión a abonar los salarios de tramitación a razón de 32,17 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de despido presentada por Dña. Palmira contra la empresa SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L.U, hoy ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.L.U, y califica el mismo como improcedente.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia y se declare la procedencia del despido., interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la empresa, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente tenor literal:" La media de los resultados obtenidos por el grupo de trabajadores en el que presta sus servicios la actora en CUAS/HORAS fueron un 95% en el mes de abril, un 86% en el mes de mayo y un 64% en el mes de junio.

Igualmente en ventas la media de resultados de dicho grupo fueron 106% en el de abril, un 88% en el mes de mayo y un 87% para el mes de junio". Interesa la modificación con apoyo en el documento nº 5 de los aportados por la demandada, que es el informe pericial en el que se apoya la sentencia de instancia para redactar el hecho probado cuya modificación se pretende, por lo que no procede al suponer una nueva valoración por la parte recurrente distinta a la ya efectuada por la Magistrado de instancia, siendo a ésta última a quien le corresponde efectuar tal valoración al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, y ello porque la redacción propuesta no pretende la incorporación de datos meramente objetivos, sino de conclusiones valorativas extraídas del informe pericial como el hacer constar que la trabajadora está igualmente por debajo de la media de sus compañeros, o el hecho de hacer constar que el objetivo de la campaña se establece en el 100% pero si determinar quién o quienes han fijado dicho objetivo.

Por lo tanto el relato de hecho se mantiene inalterado.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso, con erróneo amparo en el art. 191 c) de la LPL, ya que debería haberse invocado el art. 193 c) de la LRJS es la infracción por parte de la sentencia de instancia de las sentencias de esta Sala de suplicación dictadas el 16 de febrero y 12 de marzo de 2012, motivo no admisible habida cuenta que tales sentencias no pueden sustentarlo ya que cuando el legislador procesal habla de infracción de jurisprudencia se está refiriendo a la dictada por el Tribunal Supremo en la forma prevista en el art. 1.6 del Código Civil, esto es, al interpretar y aplicar la ley, costumbre y principios generales del derecho.

A continuación alega la infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, a las que también hacen referencia las sentencias que la recurrente invoca como...

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