STSJ Galicia , 22 de Julio de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2003:4114
Número de Recurso2172/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 2172/03 MFV ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintidós de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2172/03 interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 961/02 se presentó demanda por D. Gustavo en reclamación de Rescisión de Contrato siendo demandado el Alacan Industrias Químico Farmacéuticas en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante D. Gustavo , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ALACAN INDUSTRIAS QUÍMICO FARMACÉUTICAS, S.A., con la categoría profesional de representante comercial, habiendo suscrito un primer contrato de comisión mercantil el 08-01-92, y un segundo contrato de naturaleza laboral especial con fecha 01-04-93. 2.- Solicita el actor la rescisión de su contrato en base a: no permitírsele vender el producto GLUTASEY, no abonarle desde el mes de mayo los gastos en cuantía de 240 euros mensuales, obligación de cumplir una política de ventas que afecta tanto a la imagen de la empresa, como al estado de salud del trabajador, deteriorando tanto su moral como su estado psíquico. 3.- La política de ventas de la empresa consiste en entrega de contraprestaciones a los facultativos, a cambio del compromiso de recetar, y por recetar productos de la firma, especificándose en diversas circulares cual ha de ser la forma de actuación, averiguando los intereses, entretenimientos y necesidades personales de los facultativos, etc. Damos aquí por reproducido el contenido de dichas circulares de los años 2000 y 2001 obrantes a los folios 62 a 78 de los autos. 4.- El actor en la actualidad tiene 65 años, estando al parecer en situación de I.T. desde el 01-10-02. Se encuentra a tratamiento con Prozac desde Julio 2002. Con fecha 14-05-02 remita carta a la empresa, proponiendo llegar a un acuerdo para la extinción del contrato a medio de un despido improcedente, que debería tener lugar en junio o julio, fechas en las que menos trastornos se le causarían. 5.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28-11-02, la misma tuvo lugar en fecha 10-12-02 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 24-12-02. 6.- El actor percibió en el año 2002 la suma de 3.824.55 euros, y en el año 2001 una suma mensual de 240,40 euros mensuales fijos y 5.009,58 euros en concepto de comisiones.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo contra la empresa ALACAN INDUSTRIAS QUÍMICO FARMACÉUTICAS, S.A., se absuelve a la misma de las pretensiones en su contra deducidas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Gustavo frente a la empresa Alacan Industrias Químico Farmacéuticas S.A., absolvió a la referida mercantil de las pretensiones en su contra deducidas.

La parte actora se alza en suplicación frente a dicha resolución articulando su recurso en base a cuatro motivos, los tres primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicados a la solicitud de revisión del relato histórico de aquella y el último, con apoyo en el apartado c) del mismo precepto de la Ley Procesal Laboral, para interesar el examen de las infracciones de la normativa y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, pretende la parte actora que se modifique el ordinal tercero a fin de que se adicione al texto original del mismo el párrafo siguiente: "La revista Interviú de 16 de Diciembre de 2001, páginas 10 a 14, publicó un artículo referido a la práctica y política de ventas de la empresa demandada, en los términos en que la misma aparecen y que se dan por reproducidos".

Invoca en pro de sus intereses de revisión, el ejemplar de la mencionada revista "Interviú" que se halla incorporado a autos en el folio 54 y siguientes. Al efecto, conviene tener presente que, como reiteradamente ha venido manteniendo la doctrina Jurisprudencial, de ociosa cita, "..en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto...

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