STSJ Cataluña 4264/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4264/2013
Fecha17 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0001496

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4264/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Enantri, S.L. y Agrilea, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2011 y siendo recurrido/a Leovigildo, Abogado del Estado, Fondo de Garantia Salarial, Promotora Alego, S.L., Construcciones Alegria, S.L., Nazario, Ramón, Segismundo, Guillerma, Jose Ramón y Luis Carlos

. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-2-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra PROMOTORA ALEGO, S.L, CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, ENANTRI, S.L. y AGRILEA, S.L, D. Nazario, D. Ramón, D. Segismundo, Dª Guillerma, D. Jose Ramón y Luis Carlos, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las empresas demandadas PROMOTORA ALEGO, S.L, CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, ENANTRI, S.L. y AGRILEA,

S.L, a que solidariamente readmitan al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido o, a su elección, a abonar al actor una indemnización de 44.194'36 euros, así como a que en ambos casos le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Nazario, D. Ramón, D. Segismundo, Dª Guillerma, D. Jose Ramón y Luis Carlos, de las pretensiones formuladas en su contra. La opción de las empresas condenadas deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna se considerará que se opta por la readmisión

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Leovigildo, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, el día 7 de enero de 2004, con categoría profesional de licenciado, y con salario de 4.159'47 euros.

(documento nº 4, nº 8 informe de vida laboral, documentos nº 15, y en cuanto al salario reconocimiento por CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, en el acto de conciliación de fecha 14.6.2010 documento nº 9 y nóminas del trabajador documentos nº 16 a 18 de la parte actora)

SEGUNDO

El trabajador fue baja en la empresa CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, el 6 de julio de 2004 pasando a prestar servicios para la empresa PROMOTORA ALEGO, S.L. desde el 7 de julio de 2004 hasta el 6 de enero de 2005. Posteriormente en fecha 7 de enero de 2005 volvió a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, hasta el día 31 de enero de 2011 fecha en que le es comunicada la amortización de su puesto de trabajo.

(documento nº 8 informe de vida laboral, y 15 de la actora).

TERCERO

Las cuatro empresas codemandadas tienen como administradores a Nazario, Segismundo y Ramón . Posteriormente éstos en fecha 19 de mayo de 2008 cesan como administradores y se nombran administradores mancomunados sus hijos: Guillerma y Jose Ramón .

Se dedican a la misma actividad, de construcción de viviendas.

Todas las empresas demandadas comparten domicilio social.

En el informe de los administradores concursales de fecha 15 de noviembre de 2008, en el expediente de concurso voluntario se hace constar que la íntima relación existente entre CONSTRUCCIONES ALEGRIA,

S.L, y PROMOTORA ALEGO, S.L y AGRILEA, S.L.

(procedimiento concursal 196/2008 del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona)

CUARTO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona conoce del procedimiento concursal en que se encuentran inmersas las sociedades CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, y PROMOTORA ALEGO, S.L, en que la administración concursal es la misma para amabas sociedades y comparten socios administradores.

(hecho no controvertido auto de 25 de julio de 2008 autos nº 196/2008).

QUINTO

La Administración concursal de la empresa CONSTRUCCIONES ALEGRIA, S.L, entregó al trabajador una carta comunicándole que la misma se veía en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como consecuencia de que la empresa se encontraba en fase de liquidación, que la cesación en la prestación de sus servicios se produciría a partir del día 31 de enero de 2.011. En dicha carta se reconocía al trabajador la suma de 1.008'43 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y la suma de 20.801'88 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, indicándole que al existir otros créditos contra la masa anteriores al suyo la empresa no se encontraba en disposición de hacer frente a su pago (documento nº 1 de la actora).

SEXTO

La empresa entregó al trabajador el documento de saldo y finiquito por importe de 21.484'99 euros, pero sin haber hecho efectivo el importe

(documento nº3).

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (hecho no controvertido).

OCTAVO

El trabajador presentó demanda de conciliación el 26.1.2011, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 14 de febrero de 2.011 con el resultado de intentado sin efecto (documento nº 11 ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandada (Enantri SL y Agrilea SL), que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ENANTRI S.L. y AGRILEA S.L. con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas sustantivas o garantías del procedimiento que ocasionen indefensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.a) de la LPL ( por error se cita la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo aquella aplicable por haberse dictado la sentencia impugnada con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, de conformidad con la disposición Transitoria Segunda de la LRJS ).

La recurrente denuncia como infringidos los arts. 90.2 de la LRJS en relación con los artículos 5.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 18 y 24 de la CE, por cuanto el juzgador a quo ha aceptado como prueba documentos obrantes en el ramo de prueba del actor, que el trabajador sustrajo de la empresa inobservando el deber de buena fe y lealtad sin el permiso de la misma lo que constituye una prueba ilícita vulneradora de derechos fundamentales, suplicando que se retrotraigan los autos al momento de dictar sentencia sin valorar la prueba de la parte actora.

Con carácter previo, el letrado de Leovigildo invoca la falta de requisitos de procedibilidad por falta de consignación, con vulneración de los artículos 227 y 228 de la LPL y 230 de la LRJS pues ninguna de las demandadas ha abonado la totalidad del importe íntegro impuesto en sentencia.

Sobre dicha cuestión, ha de aplicarse la solución jurisprudencial respecto a la exigibilidad del requisito de consignación o aval de la condena en caso de varias empresas solidariamente condenadas, en función de si el recurso no ataca tal declaración de solidaridad, o si por el contrario pone en cuestión el vínculo solidario pretendiendo la exoneración de tal responsabilidad. Solamente en el primer caso es posible admitir una sola consignación o aval, mientras que en el segundo es preciso que cada una de las empresas recurrentes cumpla con la obligación de garantía, ya que de otra forma podría ocurrir que triunfara el recurso de alguna de ellas pero no de otra u otras, con lo que la obligación de estas últimas no habría quedado garantizada.

En este sentido el auto del TS de 17-10-03 (RJ 2004/1222) razona sobre la no subsanabilidad del requisito incumplido cuando la solidaridad permanece sub iudice, declarando lo siguiente: "En cuanto al segundo motivo, el carácter insubsanable ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por Autos de 3 de marzo de 1997 (RJ 1997\2834 ) y 11 de enero de 1999 (RJ 1999\803 ) y 20 de septiembre de 2002 ( JUR 2002\249388) (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02)), estableciendo que «... el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207. 2 de la LPL, sino porque...

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