STSJ Canarias 2415/2012, 20 de Diciembre de 2012
Ponente | RAMON JESUS TOUBES TORRES |
ECLI | ES:TSJICAN:2012:3665 |
Número de Recurso | 1560/2010 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2415/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Dª. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 dictada en los autos de juicio nº 191/2009 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por DDña. Guadalupe contra el INEM.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La trabajadora DÑA. Guadalupe prestó servicios como auxiliar administrativo en la empresa 2804 DALASOFT, S.L. desde el 13.04.2004 hasta el 31.01.2005, con un contrato a tiempo parcial a razón de 30 horas semanales prestando servicios de Lunes a viernes a razón de 6 horas diarias (documento nº 20 de la actora).
En fecha 01.02.2005, el contrato pasó a ser a Jornada completa hasta el 17.11.2008, fecha en la que se extinguió la relación laboral por despido (documento nº 23 de la actora).
En retribución por estos servicios la actora recibía un salario mensual por transferencia bancaria.
El administrador único de la empresa 2804 DALASOFT,S.L unipersonal, es D. Braulio, casado en régimen económico matrimonial de separación de bienes con DÑA. Guadalupe, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 21 de mayo de 1993 (documentos del 1 al 19 de la actora).
La base reguladora de la prestación por desempleo es de 64,26 euros y por un período cotizado de 18 meses al haber trabajado de lunes a viernes.
En fecha 26.11.2008 el INEM dictó resolución denegando la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Contra dicha resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada en el mismo sentido
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DÑA. Guadalupe frente al INEM, en demanda de prestación por desempleo, revoco la resolución de la demandada de 26.11.2008 y declaro que la actora tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, en las condiciones legales que le correspondan, condenando al INEM a estar y pasar por esta resolución."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no impugnado de contrario.
La demandante interesaba que se revocara la resolución del INEM del 26.11.2008 denegando el derecho solicitado. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el INEM, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce del apartado c) del artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega el recurrente la infracción de los artículos 1 ET, 205 y Disposición adicional 27 de la LGSS .
Debemos pues partir de la redacción del artículo 1 ET según el cual la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, excluyéndose del ámbito regulado por la presente Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
A dicha precisión inicial añade el artículo 205 de la LGSS que estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas, determinado la Disposición Adicional 27 que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a Título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. (.) En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Partiendo de tal regulación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 31-3-08 donde dijimos que "La Sala ha tenido oportunidad de abordar la cuestión de los trabajos familiares en diversas Sentencias, fijando su criterio al respecto. Así, en la Sentencia dictada en el Recurso núm. 971/2003 se dice literalmente: "...La cuestión que en esta litis se suscitan, y ya se adelantó, es si estamos a presencia de trabajos familiares, y, por tanto de trabajos excluidos del ámbito laboral, o por el contrario, si se ha acreditado una prestación de servicios, con dependencia y ajenidad que rompe la presunción "iuris tantum" del art. 1.3 citado. El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión, entre otras, en su Sentencia de 18.3.1.998 (Recurso núm. 2361/1997 ) donde afirma: "...La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en supuestos análogos al ahora enjuiciado, y en el sentido asumido por la sentencia invocada como de contraste, y así:
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En una primera sentencia, la STS/IV 14 junio 1994 (Recurso 3493/1993 ), se declaró que «Una participación de alrededor del 10% en la sociedad titular de la empresa no desvirtúa la nota de ajenidad en los servicios prestados a una sociedad anónima de propiedad familiar, cuando además en el caso enjuiciado tampoco consta convivencia con otro u otros miembros de la familia titulares de acciones que pudiera, a partir de una cierta cuota de participación conjunta en la propiedad del capital social, dar lugar a un patrimonio o fondo común, en el que ingresaran los frutos o resultados del trabajo prestado. A ello debe añadirse que la pertenencia de la actora (por cierto tiempo, y no subsistente en el momento del cese...
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