STSJ Murcia 445/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2013
Fecha31 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00445/2013

RECURSO núm. 415/09

SENTENCIA núm. 445/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 445/13

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 415/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.972,59 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

D. Eleuterio, representado por la Procuradora D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigido por el Abogado D. Fernando Pignatelli Alix.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de del Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 girada por importe de 1.972,59 euros en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución de 20 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en el expediente nº. NUM002 en la que se desestima la reclamación interpuestas contra el ac7uerdo dictado por la dirección General de tributos de la C.A.R.M., Servicio tributario Territorial de Cartagena, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. NUM003 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses del actor, condenando a la administración demandada a devolver la actor la cantidad indebidamente ingresada de 1972,59 euros, con sus intereses correspondientes y las costas del procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de del Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena, que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación NUM001 girada por importe de 1.972,59 euros en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

El TEARM cita los arts. 9 y 18.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto regulan la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones (valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bines y derechos minorado con las cargas y deudas que fueren deducibles ) y la posibilidad de comprobar los valores declarados, así como el art. 52 de la anterior LGT y 57 de la vigente LGT 58/2003, cuyo apartado 2 indica que los interesados deben consignar en la declaración que están obligados a presentar según el art. 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto y que este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior . En el presenta caso el órgano gestión no ha incoado un expediente de comprobación de valores al haber aceptado el valor atribuido a los bienes en la escritura de adición de herencia otorgada el 31 de enero de 2008 (folios 18 a 27 del expediente) con posterioridad a la declaración inicial presentada en documento privado y a la escritura otorgadas el 9 de marzo de 2004. En la referida declaración inicial se valoraron las fincas NUM004 y NUM005 en 50.000,00 y en 46.400,03 euros, mientras que en la escritura de 31 de enero de 2008 se valoran en 300.000 y en 200.000 euros, respectivamente, correspondiendo la mitad a la herederos de Dª. Irene al ser bienes gananciales. En esta escritura comparecen, los herederos de la citada causante, entre los que se encuentra el reclamante, junto a los que eran de su esposo (herederos de la otra mitad de gananciales), siendo presentada ante la Oficina Gestora. En consecuencia dicha escritura debe ser considerada como una declaración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119.1 LGT (al reconocerse un hecho imponible relevante a efectos tributarios). Por lo tanto al presentarse esta escritura, en la que figuran todos los herederos (tanto los de Dª. Irene, como los de su esposo D. Carlos Manuel ), se está reconociendo, junto a la realización del hecho imponible, los valores de las fincas referidas, los cuales deben prevalecer sobre los comprobados por ser superiores y deben ser tenidos en cuenta en cualquier liquidación. El actor coincide reconoce en la demanda los hechos que han dado lugar a la referida liquidación, pero entiende que la misma no es ajustada a derecho por dos circunstancias:

1) La primera consistente en que no debió tenerse en cuenta la escritura de adición, división, avalúo y adjudicación de herencia de 31 de enero de 2008 para practicar la liquidación impugnada, ya que fue presentada ante el órgano de gestión por un tercero, que no ostentaba su representación, como era Dª. María Esther (heredera de D. Carlos Manuel ), la cual no era parte interesada en la herencia de Dª. Irene . Entiende que aunque comparecieron ante el Notario para otorgar la referida escritura tanto los herederos de Dª. Irene como los de D. Carlos Manuel, pudieron hacerse dos escrituras distintas. Por lo tanto Dª. María Esther no estaba autorizada por el actor para que presentara la referida declaración en su nombre.

2) En segundo lugar entiende que la liquidación impugnada es errónea, ya que la liquidación realizada con base en la declaración inicial presentada por el actor, después de que la Administración hiciera la oportuna comprobación de valores, puso fin al procedimiento de gestión y debe entenderse como definitiva y firme (no fue recurrida por ninguna de las partes). En la escritura de 31 de enero de 2008 no se procedió a la adición de algún bien que no estuviera incluido en dicha declaración inicial presentada el 3 de abril de 2003, en la que se incluían ambos bienes inmuebles. Posteriormente se hizo una escritura de adición de herencia el 9-3-2004 que solamente se refería a los bienes privativos de la causante (no a los gananciales) y en mayo de 2004 el órgano de gestión giró la oportuna liquidación incluyendo tanto unos bienes (los dos bienes gananciales cuestionados) como otros (los privativos de dicha causante), dando lugar a que el actor ingresara el 25-5-2004 la cantidad de 1004,64 euros. En enero de 2007 dicho órgano inició un expediente de comprobación de valores realizando una propuesta de liquidación, que fue notificada al interesado para que hiciera alegaciones, las cuales fueron presentadas el 14-2-2007, en el sentido de alegar que la finca descrita con el nº. 9 era ganancial. El 13-3-2007 dicha alegación fue estimada girándose nueva propuesta de liquidación y determinando una cuota a ingresar de 199,42 euros, que fue ingresada el 2-4-2007. Por lo tanto la Administración regional carecía de potestad para iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de gestión y para girar en 2008 una nueva liquidación con base en unos valores distintos, ya que al girar la primera liquidación la Administración tenía a la vista todos los elementos necesarios para decidir de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74.3 del Reglamento regulador del Impuesto sobre Sucesiones. No se daban por tanto los requisitos exigidos para iniciar un nuevo procedimiento de gestión ( art. 128 LGT ), como eran que el obligado tributario no hubiera presentado la declaración a la que estaba obligada o que la nueva declaración presentada (por persona no autorizada) pusiera en conocimiento de la Administración un hecho imponible nuevo del que no tuviera conocimiento . Además de acuerdo con lo dispuesto en el art. 128 LGT, fuera de los casos previsto en los arts. 217 y 220, no cabe anular los actos en perjuicio de los interesados.

SEGUNDO

Para resolver la primer cuestión hay que tener en cuenta que la Ley 58/2003 General Tributaria, como la anterior de 1963, no recoge entre los obligados tributarios a la figura del presentador de la declaración tributaria. Sin embargo, tanto la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 36.2, como la relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, artículo 56.3, reconocieron dicha figura, estableciendo su consideración a aquellas personas físicas o jurídicas por el mero hecho de la...

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